Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2022 Sucre, 17 de agosto de 2022
SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 28818-2019-58-CCJ Departamento: Santa Cruz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros; y, el Juez Agroambiental de Montero, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil
En la demanda ejecutiva iniciada por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 17/2016 de 12 de febrero, cursante a fs. 28 y vta., declinó competencia respecto del conocimiento de la referida demanda y dispuso la remisión del cuaderno procesal ante el Juez Agroambiental de Montero del mismo departamento, fundamentando que:
- a)El art. 152.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prevé que es competencia de los jueces agroambientales conocer procesos ejecutivos cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales; y,
- b)El proceso ejecutivo cuenta con auto intimatorio -Auto Interlocutorio de 8 de diciembre de 2015- y Mandamiento de Embargo de 4 de enero de 2016 de un fundo rústico denominado "RIO VIEJO" de 12 ha, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.10.2.01.0004290 a nombre de la deudora -Leonor Martínez Jacome-, que fue dado en garantía en favor de la ejecutante -Verónica Cardozo Aguirre-, el cual se constituye como pequeña propiedad agraria; por lo que, que recae en el ámbito de la jurisdicción agraria.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
Remitida la demanda ejecutiva, el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, por Auto Definitivo 12/2016 de 29 de marzo, cursante de fs. 30 a 32, declaró su incompetencia en razón de materia y territorio, disponiendo la remisión del cuaderno procesal al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que en su Sala Plena se dirima el conflicto de competencias, conforme a lo establecido por el art. 50.2 de la LOJ, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Es evidente que los jueces agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria de acuerdo a lo previsto por el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificado por el art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 26 de noviembre de 2006-;
- 2)No obstante, el proceso ejecutivo forma parte de los procesos de estructura monitoria reglado por los arts. 375, 376.1, 377, 378, 379, 380 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), que es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria civil; además, que no existe un procedimiento específico para sustanciar la demanda ejecutiva agroambiental, debido a que el art. 152.12 de la LOJ, aún no se encuentra vigente conforme a lo establecido en el Auto Nacional Agroambiental S2a "030/2015 de 27 de mayo"; y,
- 3)Según la Disposición Transitoria Tercera parágrafo V del Código Procesal Civil, dispone que "'TODAS LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN OTRAS NORMAS A LAS JUEZAS Y JUECES DE INSTRUCCIÓN Y PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PASARAN A SER COMPETENCIA Y ATRIBUCIÓN DE JUEZAS Y JUECES PUBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL, NO PUDIENDO ALEGARSE FALTA DE COMPETENCIA'" (sic); y la Disposición Transitoria Cuarta del citado Código, establece que: "'Los Procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código, continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la Resolución en Primera instancia (...) Los Procesos iniciados ante Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, seguirán siendo de conocimiento de las mismas Autoridades Judiciales hasta la Ejecución de Sentencia, en los Nuevos Juzgados Públicos en Materia Civil y Comercial'" (sic).
Mediante Nota con CITE: J.A.M. OFICIO "34/2.016" de 31 de marzo de 2016 (fs. 35), se remitió el cuaderno procesal relativo al proceso ejecutivo seguido por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que por decreto de 29 de abril de 2019 (fs. 36), dispuso la remisión de dicho cuaderno procesal a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales (fs. 39 a 43).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 80, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de que la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, remita informe sobre la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 15 de agosto de 2022 (fs. 114); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de demanda ejecutiva presentado el 7 de diciembre de 2015, por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome ante el entonces Juzgado de Instrucción Mixto de Mineros del departamento de Santa Cruz, solicitando el pago de Bs54 000.- (cincuenta y cuatro mil bolivianos), y el embargo de los bienes inmuebles y vehículos de propiedad de la demandada, en especial del fundo rústico de 12 ha, denominado "RIO VIEJO", ubicado en la localidad General Saavedra, provincia Obispo Santistevan del señalado departamento, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.2.01.0004290 (fs. 7 a 8). Consta Auto Interlocutorio de 8 de ese mes y año, por el cual el Juez del citado Juzgado intimó a la ejecutada, al pago de lo adeudado, más intereses, en el plazo de tres días a partir de su citación con la señalada demanda y Auto -intimatorio de pago-, y libró Mandamiento de Embargo sobre los bienes inmuebles de la misma (fs. 9). Cursa Mandamiento de Embargo de 4 de enero de 2016, librado por la indicada autoridad judicial (fs. 10). Asimismo, se tiene Acta de Embargo de igual fecha, labrada por el Oficial de Diligencias del referido Juzgado, por la que puso en conocimiento de la mencionada autoridad judicial, que se trabó el embargo del 100% del bien inmueble de propiedad de Leonor Martínez Jacome -fundo rústico denominado "RIO VIEJO"- (fs. 12), franqueándose al efecto el testimonio de ley (fs. 13 a 16). Así también, consta la citación practicada el 11 de enero de 2016 a la nombrada con dicha demanda ejecutiva y Auto -intimatorio de pago- (fs. 19).
II.2. Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2016, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, Verónica Cardozo Aguirre, alegó que transcurrieron más de cinco días desde la notificación con la demanda ejecutiva y el Auto Interlocutorio de 8 de diciembre de 2015, sin que la ejecutada haya formulado excepciones o incidentes conforme a lo previsto por el art. 509 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); por lo que, solicitó a la citada autoridad judicial dicte sentencia y sea con costas (fs. 20). En respuesta a dicho memorial la referida autoridad judicial mediante decreto de 20 de enero de 2016, con carácter previo, señaló audiencia de conciliación para el 25 de ese mes y año (fs. 20). Cursa Acta de Suspensión de Audiencia de Conciliación de la señalada fecha (fs. 21). II.3. A través de memorial presentado el 3 de febrero de 2016, dirigido al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, Leonor Martínez Jacome se apersonó al proceso ejecutivo, e interpuso incidente de nulidad de obrados, señalando que el bien inmueble ofrecido en garantía constituye una pequeña propiedad agraria, y de acuerdo a lo establecido por el art. 41 de la LSNRA tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; así también, en consideración a lo previsto por el art. 93.II de la Constitución Política del Estado (CPE), no puede ser sujeto de crédito ni de embargo, siendo por lo tanto nulas las actuaciones procesales cumplidas (fs. 25 y vta.). Consta decreto de 4 de igual mes y año, emitido por la citada autoridad judicial, disponiendo el traslado a la parte contraria con el indicado incidente (fs. 25 vta.). Asimismo, por memorial recepcionado el 11 de ese mes y año, dirigido a la referida autoridad judicial, Verónica Cardozo Aguirre, contestó al traslado, solicitando el rechazo de dicho incidente (fs. 27 y vta.).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio 17/2016 de 12 de febrero, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, declinó competencia respecto del proceso ejecutivo interpuesto por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome, disponiendo la remisión del cuaderno procesal al Juez Agroambiental de Montero del mismo departamento para que prosiga con la sustanciación de ese proceso (fs. 28 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros y el Juez Agroambiental de Montero, ambos del departamento de Santa Cruz, respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome, solicitando el pago de Bs54 000.- y el embargo de una propiedad rústica de 12 ha, ubicada en la localidad General Saavedra, provincia Obispo Santistevan de dicho departamento, registrada en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.2.01.0004290.
En consecuencia, corresponde determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver los hechos referidos.
III.1. El control competencial de constitucionalidad entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
El pluralismo jurídico que rige en el nuevo modelo de Estado Plurinacional se manifiesta en los arts. 1 y 179.I de la CPE, cuando se establece que Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país, lo que en el ámbito judicial se refleja en la pluralidad de jurisdicciones para impartir justicia en igualdad jerárquica, siendo estas la ordinaria, la agroambiental, la indígena originario campesina y las especializadas reguladas por la ley. En ese marco, el art. 202.11 de la CPE, establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, conocer y resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; aspecto que concuerda con el art. 14.I de la LOJ que prevé: "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional".
Al respecto, la , señaló que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental" (las negrillas nos corresponden).
Suscitado el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe resolver de acuerdo a las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas jurisdicciones y conforme a los criterios desarrollados en la jurisprudencia constitucional vinculada a la situación fáctica concreta. Sobre este rol de definición competencial vinculado al debido proceso en su elemento de juez natural, la , asumiendo los entendimientos jurisprudenciales al respecto, precisó: "Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (...) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental' (...).
En el marco antes referido, el art. 85 con relación al 100, ambos del CPCo, al respecto, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las JIOC, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental...
(...)
...el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto" (las negrillas fueron agregadas).
III.2. El conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia
La , agregó a los criterios tradicionales para definir la competencia, el concepto de juez natural, estableciendo que: ""Con relación al tema, este Tribunal en su , ha señalado lo siguiente: 'Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas; de ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es vinculante para la jurisdicción interna, en su Sentencia de 31 de enero de 2001 (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 77), ha establecido que 'toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial'.
De lo referido precedentemente se tiene que en todo proceso jurisdiccional o proceso administrativo, en el que se vaya a adoptar una decisión final a través de una sentencia o acto administrativo, según se trate de un proceso tramitado ante autoridad judicial o administrativa, es necesario que la autoridad (unipersonal o colegiada) sea:
- a)competente para conocer y resolver la controversia, porque previamente ha sido determinada por ley (principio de legalidad) en razón a materia, territorio, turno, etc., lo que implica que ninguna persona puede ser sometida al conocimiento de una autoridad que es incompetente para conocer o resolver su controversia;
- b)independiente que es aquella autoridad que resuelve la controversia al margen de presiones que pudieran ser ejercidas por personas u otras autoridades, sometiéndose únicamente al derecho y;
- c)imparcial que implica que la autoridad no deba tener opinión anticipada sobre el resultado final del asunto que conoce, tampoco dejarse influenciar por nadie ni con nada a favor ni en contra de alguna de las partes, sino mantener una posición objetiva a tiempo de pronunciar su decisión final".
Sobre la base de lo descrito precedentemente, y con relación a la competencia que tiene una autoridad para conocer un asunto en particular, se debe considerar como Juez natural a quien al inicio de un proceso se le asigna una determinada causa bajo los criterios, entre otros, de materia y territorio; y, dicha autoridad se allana de manera inicial asumiendo la causa para conocer y resolver la controversia, calidad que prima facie deberá continuar hasta la conclusión del proceso e inclusive para conocer las connotaciones que se pudieran dar en la ejecución de su fallo; aspecto que tiene relevancia en la práctica jurídica, puesto que a través de ella se materializa la garantía del debido proceso, más aún cuando las partes reconocen esa competencia.
No obstante ello, puede dentro de la dinámica procesal que siendo una autoridad judicial llamada para conocer y resolver una controversia judicial bajo los criterios de materia y territorio y bajo ese contexto asumir el conocimiento de una causa, su competencia sea mutada por situaciones sobrevinientes que desconozcan esa calidad (excusas, recusaciones, renuncias, etc.); sin embargo, la nueva autoridad que conocerá la causa seguirá manteniendo esa cualidad de competente bajo los criterios de territorio y materia hasta la conclusión del proceso en base al alcance protectivo constitucional del Juez natural vinculado a la seguridad jurídica" (las negrillas son nuestras).
La , luego de realizar una sistematización de la jurisprudencia existente sobre la competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental en razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales, concluyó que: "...tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla".
En efecto, la competencia es uno de los presupuestos procesales que determinan la existencia misma del proceso, por cuanto estructuran y configuran el proceso, siendo estos presupuestos la demanda, la citación con la demanda, la competencia del juez y la capacidad de las partes, para que el proceso cumpla válidamente su finalidad. Por ello, su análisis y debate se encuentra reservado a la primera etapa del proceso vinculada a la proposición o postulación de los hechos. Así el juez, puede evaluar ello, hasta antes de disponer la citación con la admisión de la demanda, la parte actora hasta el momento de la presentación de la demanda y el demandado en ocasión de contestación, por lo que los conflictos de competencias jurisdiccionales deben ser propuestos y debatidos en los momentos procesales oportunos para cada uno de los sujetos procesales, no pudiendo cuestionarse con posterioridad a la conclusión de esa etapa procesal.
En ese sentido, el art. 11 del CPC, prescribe: "(CRITERIOS DE COMPETENCIA). I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio".
Para tal efecto, el art. 12 del CPC, establece: "(REGLAS DE COMPETENCIA). En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia:
"1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente:
- a)La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante.
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