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TCP

0047/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0047/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 17 de agosto de 2022

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 28818-2019-58-CCJ Departamento: Santa Cruz

Partes: El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros; y, el Juez Agroambiental de Montero, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió declarar: "COMPETENTE al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz; para conocer y resolver el proceso ejecutivo interpuesto por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome"; por lo que, emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

De los hechos expuestos, tanto por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros; y, el Juez Agroambiental de Montero, ambos del departamento de Santa Cruz, se identifica como problema jurídico a resolver lo siguiente:

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros; y, el Juez Agroambiental de Montero, ambos del departamento de Santa Cruz, quienes se consideran sin competencia para conocer y resolver la demanda ejecutiva, interpuesta por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome, pretendiendo el pago de Bs54 000.- (cincuenta y cuatro mil bolivianos) y el embargo de una propiedad rústica de 12 ha, ubicada en la localidad General Saavedra, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 7.10.2.01.0004290. Identificada la problemática, la SCP 0047/202 de 17 de agosto, resolvió declarar: COMPETENTE al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz; para conocer y resolver el proceso ejecutivo interpuesto por Verónica Cardozo Aguirre contra Leonor Martínez Jacome, y remitir los antecedentes correspondientes ante dicha autoridad jurisdiccional, argumentando que de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del señalado fallo constitucional, para definir la competencia de una autoridad judicial para conocer un caso particular, se debe considerar la garantía del juez natural a quien al inicio de un proceso se le otorga una causa bajo los criterios de materia y territorio; y dicha autoridad se allana de manera inicial, conociendo la causa y resolviendo la controversia, calidad que debe mantener y continuar hasta la conclusión del proceso.

Es decir, que la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, otorga la competencia para conocer el proceso ejecutivo, al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, en función a sus primeras actuaciones, extremo que fue consentido por las partes, quienes no cuestionaron la competencia material y territorial del Juez declarado competente, por lo que al momento en que declinó la competencia, dicho proceso ya contaba con juez natural, autoridad que de conformidad al citado Fundamento Jurídico III.2, debe tramitar el mencionado caso hasta su conclusión.

La suscrita Magistrada considera que el razonamiento expuesto es incorrecto para determinar la competencia en el proceso ejecutivo; toda vez que, para dilucidar el conflicto debió centrarse el análisis en la garantía para el cumplimiento de la obligación, tomando en cuenta el art. 125.12 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:

II.1. Sobre la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad

Al respecto la , estableció en relación a la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad que:

El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: 'Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país'.

Por su parte, la Norma Suprema en el art. 179.1, determina que aun siendo función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), ésta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbre, y su sistema institucional propio de funcionamiento. En el marco de la igualdad jerárquica de jurisdicciones que establece el citado art. 179.II de la CPE, el art. 131 de la LOJ refiere que la jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial y ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), y se relaciona con éstas sobre la base de la coordinación y cooperación, desempeñando una función especializada, correspondiéndole impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas.

Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (...) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental'.

En el marco antes referido, el art. 85 con relación al 100, ambos del CPCo, al respecto, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las JIOC, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental; en lo concerniente a los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones, la , al respecto indicó: '(...) la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas'.

En ese contexto, el art. 12 de la LOJ, con relación a la competencia establece: 'Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto'. Por su parte, el art. 120.1 de la CPE, señala: 'Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa'; en tal sentido, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural.

La , sobre la importancia de la competencia, refirió: '(...) en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto' (las negrillas corresponden al texto original).

II.2. De la normativa aplicable

A efectos de analizar la problemática planteada, corresponde enunciar el contexto normativo respecto de las atribuciones tanto de la jurisdicción ordinaria civil, como de la jurisdicción agroambiental, en ese orden, se tiene que:

La Constitución Política del Estado en el art. 189, estableció que: Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley:

1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.

2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.

3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.

4. Organizar los juzgados agroambientales.

Por su parte, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- en su art. 39.8 modificada por el art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, respecto de la competencia de los juzgados agrarios, refiere que, tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, y en su art. 78 establece que: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil".

La Ley 025 en su art. 69, estableció que las juezas y jueces en materia Civil y Comercial, tiene competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;

2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;

4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;

5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;

6. Conocer los procesos de desalojo;

7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;

8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas; 9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley.

10. Conocer los procedimientos voluntarios; y

11. Otros señalados por ley.

En su art. 131.II, prevé que la jurisdicción agroambiental: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas"; así como en su art. 152.11 y 12 estableció:

Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;

Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales.

En su art. 155 (RESERVA LEGAL) señaló que: "Los aspectos no regulados en el presente Título, serán establecidos en la Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental".

En la Disposición Transitoria Segunda la Ley del Órgano Judicial, determinó que:

Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capitulo III del Título III, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley.

A este respecto, en la jurisprudencia agroambiental, esta Magistratura en el presente Voto Disidente señaló que, si bien aún no está en vigencia el art. 152.12 de la Ley 025; sin embargo sí es posible que la jurisdicción agroambiental pueda conocer la tramitación de los procesos ejecutivos, en observancia a lo previsto en el art. 39.8 de la Ley 1715, a cuyo efecto tal como se mencionó, es aplicable en cuanto al procedimiento para su tramitación lo previsto en el art. 781 de la indicada norma agraria.

II.3. Del conflicto de competencias jurisdiccionales entre los jueces en materia civil y agroambiental respecto a los procesos ejecutivos

A este respecto, la , señaló:

Ahora bien, con relación a la garantía del cumplimiento de la obligación, se debe tener presente el siguiente marco normativo: Por un lado el art. 486 del CPC, refiere: `(Procedencia) Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que tuviere fuerza de ejecución se demandare al deudor moroso el pago o cumplimiento de una obligación exigible`. Por su parte, el art. 1335 del CC, señala: `(DERECHO DE GARANTÍA GENERAL DE LOS ACREEDORES). Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables`.

El contexto normativo precitado, nos lleva a determinar que son presupuestos para activar la vía ejecutiva, la existencia de una obligación con plazo vencido, que tenga una suma liquida y exigible, así como la personería de las partes, siendo la garantía de dicha obligación, la generalidad de los bienes muebles o inmuebles, presentes y futuros, que puedan pertenecer al deudor, particularidades que hacen diferente al trámite ejecutivo, del proceso de ejecución coactiva, en los que se requiere contar con un título coactivo de crédito hipotecario o prendario, registrado en la oficina pública correspondiente [Derechos Reales (DD. RR.), Transito, etc.], y que conste la expresa renuncia del deudor a los trámites del proceso ejecutivo - art. 48 incs. 1) y 2) del CPC, incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar- (resaltado corresponde al texto original).

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de agosto de 20220047/2022Fuente oficial