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TCP

0047/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de febrero de 2023

Auto 0047/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2023-CA Sucre, 9 de febrero de 2023

Expediente: 52896-2023-106-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Ceferino Canaviri Flores, Jiliri Mallku de la comunidad Santa Rosa, Mario Mamani Quispecahuana, Sullka Mallku de la comunidad Ñacoca e Hipolito Nina Cruz, Qillqiri Mallku de la comunidad Coacollo, todos miembros del Consejo Autónomo de Comunidades Originarias del Ayllu Winay Marka, municipio Taraco, provincia Ingavi y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, todos del departamento de La Paz.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por escrito presentado el 15 de septiembre de 2022 cursante de fs. 65 a 69, las autoridades indígenas originario campesinas del Consejo Autónomo de Comunidades Originarias del Ayllu Wiñay Marka del municipio de Santa Rosa de Taraco del departamento de La Paz -contempla a cuatro comunidades entre ellas "Ñacoca"-, señalaron que en el marco de los derechos a la libre determinación y al autogobierno de los pueblos indígenas originario campesinos, gozan de las competencias exclusivas señaladas en el art. 304 de la Constitución Política del Estado (CPE), entre las cuales está administrar justicia indígena originaria campesina; en ese entendido, en el 2021 las ex autoridades de dicho Consejo ya conocieron el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Isidora Rodríguez Vda. de Ticona contra Lucia Ticona de Tonconi, Rubén Ticona Rodríguez y Marizol Apaza Calle, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica que tiene contenido estrictamente patrimonial por la pretensión de adjudicarse una parcela de terreno que se encuentra en la indicada comunidad; ante ese hecho, se convocó a una reunión a la denunciante y a los denunciados; sin embargo, la nombrada nunca se presentó, impidiendo de esa forma que exista una pronta solución.

El estado actual del referido proceso penal se hallaría en fase preliminar de la justicia ordinaria; y al enterarse de dicho proceso penal, fueron sorprendidos debido a que el mencionado problema fue originado por terceras personas interesadas en una parcela de terreno que debía ser solucionado por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); toda vez que el sistema jurídico de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, responde esencialmente a la aplicación de su sistema de derecho para precautelar las necesidades sociales de la comunidad o marka, con el fin de preservar el equilibrio del sumaq qamaña y el sumaq jakawi; por ello, el indicado proceso penal deberá ser atendido por las autoridades de la comunidad Ñacoca. Asimismo, señalaron que se dio cumplimiento a los arts. 190 y 191 de la Norma Suprema, en concordancia con los arts. 7 y ss. de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) que establece que la JIOC ejerce competencia en los tres ámbitos de vigencia como son:

  1. a)Personal, puesto que la demandante y los demandados pertenecen a la Comunidad de Ñacoca, ejerciendo plenamente sus derechos y obligaciones;
  2. b)Material, el caso en análisis al tratarse de una demanda de violencia familiar emergente de una supuesta agresión verbal, no ingresaría dentro de las exclusiones señaladas por la Ley de Deslindo Jurisdiccional; es decir que, la JIOC tendría competencia para conocer el indicado proceso penal; y,
  3. c)Territorial, los hechos denunciados en la jurisdicción ordinaria fueron suscitados en el territorio de la nombrada comunidad, según la documentación cursante del cuaderno de investigación de control jurisdiccional del proceso penal.

Por lo señalado, manifiestan que se cumplió con los ámbitos de vigencia, para que la JIOC tenga conocimiento del proceso penal señalado al exordio y proceda conforme a su sistema de justicia; motivo por el cual, solicitaron al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, se aparte del conocimiento y resolución del citado problema.

I.2. Petitorio

Solicitaron que la citada autoridad judicial se aparte del conocimiento y resolución del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y se remitan antecedentes del mismo -caso 201502022205477- ante la jurisdicción de la JIOC de la Comunidad Ñacoca del municipio de Santa Rosa de Taraco del departamento de La Paz, por tener competencia para conocer y resolver dicho problema conforme a sus usos y costumbres.

I.4. Resolución de la autoridad jurisdiccional

Por Resolución 226/2022-P de 20 de octubre, cursante de fs. 123 a 126 vta., el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de la declinatoria de competencia, planteada por las referidas autoridades indígenas originario campesinas fundamentando que las autoridades de la JIOC si bien manifestaron que en el presente caso se cumplieron con los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; no obstante, respecto al ámbito de vigencia personal la víctima Isidora Rodríguez Vda. de Ticona, tendría su residencia en Santa Rosa de Taraco y no así en la mencionada comunidad, por lo tanto, no es posible dar curso a la petición sobre la declinatoria de competencia efectuada por las autoridades indígenas originario campesinas de la comunidad de Ñacoca.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales

De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

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