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TCP

0047/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023

Auto 0047/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2023-RCA Sucre, 28 de marzo de 2023

Expediente: 53890-2023-108-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Amanda Rocha Barral contra Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 20 a 32, la accionante manifiesta que, el 25 de febrero de 2008, fue contratada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES NUEVATEL PCS de BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.) - VIVA S.A., en el cargo de Administradora de Selección y Desarrollo; sin embargo, el 6 de junio de 2022, al regreso de una baja médica "...pretendieron por la fuerza que acepte su despido injustificado" (sic), solicitándole que suscribiera un documento de aceptación y finiquito, lo cual no aceptó. Ante su rotunda negativa "...de manera verbal la despidieron y le pidieron se retire de la Empresa" (sic); por lo que, consideró que se trata de un despido verbal, sin proceso interno, sin argumento y/o causal justificada.

Por ello, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación laboral, llevándose a cabo la audiencia de reincorporación el 25 de julio de 2022; en la que se pronunció la CONMINATORIA J.D.T.CBBA/D.S 0495-2010/SMLV/064/2022 de 30 de agosto, que fue notificada el 1 de septiembre de igual año; a través de la cual, se conminó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES NUEVATEL PCS de BOLIVIA S.A. - VIVA S.A. a proceder con su reincorporación laboral al último cargo donde desempeñaba sus funciones, así como la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponde hasta el día de su reincorporación; prohibiéndose además, cualquier acoso laboral y discriminación y sea en el plazo máximo de tres días; empero, la citada empresa no dio cumplimiento a su reincorporación laboral; por lo que, interpuso una acción de amparo constitucional solicitando se dé estricto cumplimiento a la mencionada conminatoria, pedido que fue efectuado en cumplimiento de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; emitiéndose al respecto, la Resolución RAC-SCII.149/2022 de 29 de septiembre, la cual le concedió la tutela solicitada e instruyó a la señalada Empresa cumplir en su integridad la indicada Conminatoria.

Refiere que, luego de haberse notificado con la Resolución RAC-SCII.149/2022 a la Empresa hoy demandada, fue notificada con distintas notas, las mismas que siguen en el siguiente orden:

  1. a)NT-RH 426/2022 de 3 de octubre, con el asunto "REINCORPORACIÓN LABORAL";
  2. b)NT-RH 427/2022 de 3 del mismo mes, con el asunto "GOCE DE VACACIONES", señalándole que debería de gozar de sus vacaciones desde el 3 al 28 del mencionado mes y año;
  3. c)NT-RH 445/2022 de 22 de noviembre de 2022, con el asunto "SUSPENSIÓN CON GOCE DE HABERES POR PROCESO INVESTIGATIVO", debiendo presentarse a su fuente laboral recién el 23 de enero de 2023; y,
  4. d)NT-RH 016/2023 de 2 de febrero, con el asunto "RATIFICACIÓN DE MEMORANDO DE DESPIDO", siendo preciso señalar, que recién con esta última notificación de la misiva, tuvo conocimiento que la Empresa hoy demandada interpuso recurso de revocatoria contra la CONMINATORIA J.D.T.CBBA/D.S 0495-2010/SMLV/064/2022 y recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) 234-2022 de 17 de octubre, mereciendo en respuesta la Resolución Ministerial (RM) 027/23 de 5 de enero de 2023, que resolvió revocar totalmente la RA 234-2022 y en consecuencia la referida Conminatoria.

Finalmente, señala que en ningún momento se corrió en traslado o se puso en su conocimiento tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico, lesionándose sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto, la ; por ende, no le otorgaron la posibilidad de presentar los alegatos correspondientes que permitan desvirtuar los argumentos vertidos por la Empresa hoy demandada; por lo que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social inobservó el procedimiento para la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la igualdad como garantía del debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 129.I, 115.II, 117.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se anule obrados y se deje sin efecto la RM 027/23 de 5 de enero de 2023, resguardando su derecho a la defensa, cumpliendo a cabalidad el principio, derecho y garantía del debido proceso.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 33 a 34 vta., aplicando el principio de subsidiariedad conforme prevé el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), declaró la improcedencia de la presente acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El art. 15 de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, promulgada el 3 de octubre de 2022, estableció en cuanto a la impugnación judicial, señalando que sin perjuicio de la ejecución por el procedimiento establecido en la citada Ley, se podrá acudir a la vía judicial para la respectiva impugnación, conforme al procedimiento laboral común, de lo que se tiene expuesto líneas arriba;
  2. 2)El objeto de la mencionada Ley, es establecer el procedimiento especial para la restitución de derechos laborales, resguardando el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, inamovilidad laboral, falta de pago de remuneración o salario y el cumplimiento del fuero sindical, en su campo de aplicación están todos los trabajadores y trabajadoras comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo;
  3. 3)La impugnación contra la Resolución Ministerial se puede realizar en la vía laboral común como lo establece el art. 15 de la indicada Ley; en consecuencia, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada en la presente acción de defensa, debiendo la parte accionante en función a la Ley en vigencia y su protocolo de actuación, acudir a la instancia correspondiente para su cumplimiento, agotando los mecanismos legales; y,
  4. 4)La acción de amparo constitucional se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, situación que da lugar a que la Sala Constitucional, no se pronuncie sobre la cuestión planeada; puesto que, para restablecer sus derechos y garantías supuestamente lesionados, previo a utilizar la vía constitucional la accionante debe acudir a la instancia administrativa; y, siendo que la esta acción de defensa no es sustitutiva de otros medios o recursos administrativos o judiciales; consecuentemente, la peticionante de tutela equivocó la vía.

Con dicha Resolución la peticionante de tutela, fue notificada el 16 de febrero de 2023 (fs. 35), formulando impugnación el 23 de igual mes y año (fs. 36 a 39); se hace notar que en virtud al Comunicado DGTHSO-0003/2023 de 16 de febrero, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 2750 de 1 de mayo de 2016, dispuso feriado nacional con suspensión de actividades públicas y privadas a nivel nacional los días 20 y 21 de ese mes y año; por lo que, se impugnó dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)La subsidiariedad cede a la inmediatez, si bien uno de los pilares rectores de configuración constitucional es el principio de subsidiariedad, el cual tiene como objetivo agotar todos los medios o mecanismos legales que pudiera ser efectivo para corregir, reparar o prevenir la vulneración de derechos en la vía administrativa o judicial; empero, esta situación no es rígida en la aplicabilidad del razonamiento y sistematizado "de la acción de cumplimiento", por naturaleza de protección efectiva, debe hacer mención de la abstracción del principio de subsidiariedad conforme lo prevé el art. 54 del CPCo, concordante con el art. 134.II de la CPE;
  2. ii)Lo establecido expresamente por la normativa constitucional, si bien señala que la acción de amparo constitucional se supedita al principio de subsidiariedad, no puede obviarse que, se ve condicionado por el segundo principio fundamental de dicha acción tutelar, el principio de inmediatez, por el cual se determina excepcionalmente la citada acción de defensa si es que la protección pueda ser tardía o el daño sea irreparable, situación aplicable al presente caso; en el entendido de que su persona, dentro de los plazos previstos en la normativa no pudo ejercer su derecho a la defensa vulnerado por la falta de notificación, mencionando al efecto, las y ; entre otras;
  3. iii)Sobre la vulneración del derecho al debido proceso, se tiene que en caso de que exista una norma especial los vacíos de la misma serán regulados y subsanados por la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; y,
  4. iv)Con relación a las transgresiones a los derechos al debido proceso y a la defensa, efectuadas por las autoridades, serán estas quienes tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos a las normas que rigen el procedimiento y la Norma Suprema, citando a su vez, la y la , entre otras; en consecuencia, pide la admisión de la presente acción de defensa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

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