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0047/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA PRIMERA

Sentencia 0047/2023-S1

Proceso
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Sala
SALA PRIMERA
Año
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2023-S1 Sucre, 14 de marzo 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 43932-2021-88-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 58 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Altamirano Hurtado en representación sin mandato de Juan Pablo Álvarez Vera y Carmen Rosa Álvarez Vera contra Inés Clotilde Tola Fernández y Daniel Juan Huaynoca Villca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 20 a 24 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de asesinato, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, habiéndose iniciado formalmente el juicio oral el 11 de octubre de 2021 y continuando el mismo el día 13 del citado mes y año, este último fue suspendido ante la inasistencia de la víctima quien adujo problemas de salud; una vez interrumpido el actuado, la acusada -ahora impetrante de tutela- refirió sentir dolor de cabeza, espalda y fiebre; ya que, ese mismo día acudió al Hospital Municipal Los Pinos de La Paz, quienes le diagnosticaron haber contraído COVID-19; razón por la cual, el 15 del indicado mes y año, su abogado en representación de la misma, conforme prevé el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó memorial haciendo conocer que su defendida se contagió con COVID SARS 2, adjuntando como constancia una copia del recetario recibido vía la plataforma whatsapp, solicitando suspender la audiencia de medidas cautelares fijada para el 19 del mencionado mes y año; por lo que en respuesta, mediante decreto de la misma fecha, la jueza demandada señaló que: "Previamente a considerar el memorial que antecede adjunte el certificado médico de lo referido y venga con la firma de la impetrante" (sic); sin embargo, no considerando dicho justificativo, en la fecha los ahora demandados instalaron el actuado, declarando la rebeldía de ambos acusados; así mismo en la referida audiencia Luís Altamirano Hurtado -abogado-, al amparo del art. 88 del CPP, solicitó se le conceda la palabra; empero, el mismo fue negado impidiéndole hacer conocer el impedido del coacusado -ahora peticionante de tutela-; ante dicha situación, el mismo 19 de octubre del citado año, la acusada -solicitante de tutela- presentó memorial y al amparo del art. 91 del CPP, solicitando revocar el auto de rebeldía, adjuntando como constancia en original la boleta de atención médica correspondiente al Hospital Municipal Los Pinos de La Paz y arguyendo que se estaría poniendo en peligro su vida, porque es una persona que perdió un riñón, vesícula, apéndice, proclive a infecciones con anemia crónica y al cuidado de sus hijas; de igual manera el coacusado -accionante-, en la misma fecha requirió considerar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, argumentando que al haber tomado contacto directo con su hermana el 13 del señalado mes y año, día de la audiencia de juicio oral, presentó sintomatologías relacionadas al COVID-19, adjuntando en calidad de constancia certificado médico que acredita tal extremo; pese a dicha situación, el 20 del referido mes y año, se proporcionó los mandamientos de aprehensión en su contra. Por tal razón, primero con referencia a la acusada, no consideraron que su abogado de confianza, al amparo del art. 88 del CPP, el 15 de octubre, puso a conocimiento de los demandados, un impedimento legítimo para asistir a la audiencia de medidas cautelares fijada para el 19 del citado mes y año; segundo, sobre el coacusado, en audiencia de la indicada fecha, no permitieron la intervención de Luis Altamirano Hurtado -abogado-, quien conforme establece el art. 88 del CPP pidió la palabra para hacer conocer sobre el impedimento del mismo.

I.1.2. Derechos vulnerados

Denuncian la lesión de su derecho a la vida, sin hacer cita de una norma concreta.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; no identifica un petitorio concreto, más solo refiere de los demandados: "en su condición de jueces técnicos del Tribunal 4to de Sentencia en lo penal, estas autoridades indebidamente resolvieron mediante Res. No. 97/2021 de fecha 19 de octubre de 2021, declarar la rebeldía de CARMEN ÁLVAREZ VERA, JUAN PABLO ÁLVAREZ VERA, pese a que existía el correspondiente impedimento legítimo..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública, se realizó el 22 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 52 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron inextenso los términos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 48 a 49, refirió que:

  1. a)En razón de que la presidenta del referido Tribunal gozaba de vacación, fijada desde el 18 al 26 del citado mes y año, habiéndose señalado audiencia para el 19 del mencionado mes y año, en suplencia de la referida se instaló audiencia, sin asistencia de los procesados ni de su abogado, y al no haber presentado justificativo valedero, a petición de las partes y el voto emitido por Daniel Juan Huaynoca Villca -demandado-, mediante Resolución 97/2021, se dispuso la declaratoria de rebeldía de ambos acusados;
  2. b)Es evidente que el abogado de los peticionantes de tutela presentó memorial el "18 de diciembre", adjuntando un recetario en fotocopia simple, no el original o certificado médico que avale el estado de salud de Carmen Rosa Álvarez Vera -solicitante de tutela-. Respecto a Juan Pablo Álvarez Vera -coaccionante-, no presentó ningún justificativo valedero; y,
  3. c)Ante la solicitud de revocatoria de rebeldía interpuesto por los impetrantes de tutela, habiendo adjuntando documentación que acredita el padecimiento por COVID-19, el 21 de octubre de 2021, se emitió resolución disponiendo el cese de la rebeldía, y luego en la misma mañana se pasó a despacho "del Dr. Huaynoca" -demandado- para que firme el mismo; sin embargo, hasta la fecha no se tuvo respuesta.

Daniel Juan Huaynoca Villca, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 22 de octubre de 2021, cursante a fs. 51 y vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando que la audiencia de 19 del referido mes y año, fue notificada con anticipación a ambos acusados como su abogado defensor, previa verificación de una solicitud de suspensión de audiencia donde "recuerda" se adjuntó una boleta de atención médica y no una certificación médica que correspondía y mucho menos Prueba de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR), ante su incomparecencia dispuso declararlos en rebeldía, además; siendo que, el abogado por cualquier motivo iba suspendiendo las audiencias, tiene la opción de justificar y/o purgar la rebeldía conforme prevé el art. 91 del CPP, estando a cargo de la Presidenta Inés Clotilde Tola Fernández -demandada-, quien deberá considerar el mismo, ya que el 22 del señalado mes y año, se encontraba con baja médica.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital de departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 58 a 62, concedieron la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la Jueza demandada, en razón de que instaló la audiencia de medidas cautelares, pese a que el plazo se encontraba suspendido por el goce de vacaciones judiciales de la Jueza Presidente del indicado Tribunal, además de eludir emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de la revocatoria de rebeldía; en cuanto al juez codemandado, deslindaron responsabilidad en razón de que el día del hecho se encontraba con baja médica; desglosando dicho razonamiento bajo las siguientes consideraciones, expresaron que:

  1. 1)Se evidencia acta de audiencia de 19 del citado mes y año, con la presencia del Ministerio Público, uno de los abogados de la víctima, ausentes los acusados y su abogado;
  2. 2)Es evidente que previo informe del secretario a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mencionado departamento, se dispuso la declaratoria de rebeldía y la emisión de los respectivos mandamientos librados en contra de los ahora peticionantes de tutela, ordenado mediante Resolución 97/2021 de 19 de octubre;
  3. 3)Cursa en las últimas actuaciones dos mandamientos de aprehensión entregados a la abogada de los querellantes, quien como constancia de su entrega firmó el recojo de los mismos el 20 del referido mes y año a horas 14:51; contrastado con dos memoriales de la misma fecha, presentados por los acusados -solicitantes de tutela- recepcionado a horas 9:00, donde se solicitó dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía;
  4. 4)Resulta curioso que conociendo en horas de la mañana del 20 del citado mes y año la solicitud de revocatoria de rebeldía impetrada por los acusados, donde adjuntan certificados médicos de constancia, sin considerar la posibilidad de revocar la medida, en horas de la tarde del mismo día, se haya extendido los mandamientos de aprehensión;
  5. 5)Se evidencia contradicciones en el informe presentado por la jueza demandada, donde refiere que los memoriales por sorteo tendrían que ser atendidos por el juez codemandado el 21 del mencionado mes y año; empero, este último en la referida fecha se encontraba con baja médica;
  6. 6)Cursa en el proceso una resolución firmada unilateralmente por la demandada; por el cual, la misma resolvió dejar sin efecto la Resolución 97/2021, levantando la rebeldía y demás medidas dispuestas en contra de ambos acusados, situación que resulta contradictorio con su informe donde afirma "desconoce de qué es lo que ha sucedido con los memoriales de revocatoria de rebeldía" (sic);
  7. 7)Aparentemente existiría perdida de competencia o sustracción de materia constitucional para valorar algún acto ilegal, en razón de que extrañamente, ante la interposición de la acción de libertad, se emitió resolución revocando la declaratoria de rebeldía de los acusados;
  8. 8)La , analizó el alcance de la acción de libertad en la modalidad innovativa, que a su vez la , haciendo referencia a la , estableció que su naturaleza radica en la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión de derechos, aun hubiera cesado o desaparecido;
  9. 9)La acción innovativa permite al agraviado acudir a la instancia constitucional para evitar que en lo sucesivo, se reiteren las mismas conductas por ser reñidas en el orden constitucional;
  10. 10)La jueza demandada, restó validez al memorial presentado con anterioridad por la acusada a través de su abogado, exigiendo que el documento venga con su firma, menos consideró que la misma adujo que en la última audiencia contrajo COVID-19 y estaría con tratamiento médico;
  11. 11)Así mismo la demandada, no consideró que las dos últimas audiencias de juicio oral, de 11 y 13 de octubre de 2021, que se desarrolló en forma presencial, ambos acusados conjuntamente sus abogados asistieron con normalidad, y el motivo de suspensión de los mismos radicó en la incomparecencia de los abogados apoderados de los querellantes; y,
  12. 12)No se tomó en cuenta, que en audiencia de 13 del indicado mes y año, cuando fungía como Presidenta la Jueza "Patricia Medrano", ante su goce de vacación judicial individual programado desde el 18 al 22 de octubre de 2021, determinó la suspensión de plazos; empero, pese a aquello, contrario a lo establecido en el art. 130 del CPP, la jueza demandada instaló la audiencia de medidas cautelares fijada para el 19 del referido mes y año, y no permitiendo que uno de los abogados de los acusados haga uso de la palabra conforme prevé el art. 88 del CPP, y alejada de toda objetividad dispuso declarar su rebeldía; es más el 21 del señalado mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz recepcionó dos memoriales a horas 09:00, donde los encausados adjuntaron certificados médicos para que se deje sin efecto tal medida; no obstante sin considerar aquello, en horas de la tarde del mismo día emitió los mandamientos de aprehensión, y que ahora pretendió eludir responsabilidad manifestando que los memoriales debían ser atendidos por el Juez codemandado.

La accionante, mediante Memorial de 9 de noviembre de 2021, solicito al Tribunal de garantías aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 15/2021 de 22 de octubre, sobre alegaciones que nunca hubiera expresado en su informe escrito cursante de fs. 48 a 49, y que fueron mal interpretadas y se encontrarían plasmados en dicho fallo constitucional; empero, dicha solicitud fue denegada, en marco del art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala que cualquier pedido debe ser requerido dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante Memorial de 15 de octubre de 2021 Carmen Rosa Álvarez Vera y Juan Pablo Álvarez Vera -ahora impetrantes de tutela-, hacen conocer al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que hubieran contraído COVID-19, y adjuntando una copia del recetario y atención médica del Hospital Municipal los Pinos de La Paz recibido vía Whatsapp, solicitaron ambos encausados la suspensión de la audiencia de medidas cautelares programada para fecha 19 del citado mes y año (fs. 7 a 9); en atención a la solicitud, mediante proveído de la indicada fecha, la Jueza Inés Clotilde Tola Fernández -demandada-, señaló: "...Previamente a considerar el memorial que antecede adjunte el certificado médico de lo referido y venga con la firma de la impetrante" (sic [fs. 10]).

II.2. Consta Acta de audiencia de medidas cautelares de 19 de octubre de 2021, por el cual Inés Clotilde Tola Fernández y Daniel Juan Huaynoca Villca, ambos jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -demandados-, instalan la citada audiencia, en el cual el Ministerio Público y abogada de la víctima solicitan declare la rebeldía de los acusados; por lo que, previo informe de la secretaria del juzgado en cuanto a la incomparecencia de los mismos hace inferencia a la presentación un memorial informando que la acusada contrajo COVID-19, extremo que la Jueza demandada aclara, señalando que dicho memorial de 15 de octubre fue observado porque no llevaba firma de la solicitante y no se adjuntaba certificado médico para su compulsa (fs. 15 a 16); ya que, mediante Resolución 97/2021 de similar fecha, ambos jueces declararon la rebeldía de los dos encausados, disponiendo la emisión de los mandamientos de aprehensión en su contra (fs. 33 a 34).

II.3. Por Memoriales de 19 de octubre de 2021, Carmen Rosa Álvarez Vera y Juan Pablo Álvarez Vera -peticionantes de tutela-, al amparo del art. 91 del CPP, solicitaron la revocatoria de la rebeldía dispuesta en su contra, al estar contagiados con COVID-19 (fs. 11 a 13 vta.)

II.4. Consta la emisión de dos mandamientos de aprehensión, librados por los jueces demandados en contra Carmen Rosa Álvarez Vera y Juan Pablo Álvarez Vera -solicitantes de tutela-, así la fotocopia de una credencial correspondiente a la abogada Janneth Blanco Quispe, con la siguiente redacción: "Recogí conforme mandamiento de aprehensión a horas 14:51. La Paz, 20 de octubre, 2021" (sic [fs. 35 a 37]).

II.5. Se evidencia Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2021, por el cual la Jueza demandada, atendiendo los memoriales de 19 de mismo mes y año, resolvió declarar ha lugar la solicitud de revocatoria de rebeldía, dejando sin efecto la Resolución 97/2021 del mencionado mes y año y sus medidas (fs. 43)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración a su derecho a la vida; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato y otro, las autoridades:

  1. i)Ante la imposibilidad de asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares de 19 de octubre de 2021, su abogado defensor sustentado en el art. 88 del CPP, por ambos presentó Memorial de 15 del citado mes y año, en el cual justificó la inasistencia de los impetrantes de tutela, adjuntando documento público emitido por el Hospital Municipal Los Pinos de La Paz y firmada por la Médico General sosteniendo que la peticionante de tutela de nombre Carmen Rosa Álvarez Vera, contrajo COVID-Sars2; empero, mediante decreto se dispuso que, previo a considerar la solicitud adjunte Certificado Médico y "venga con la firma de la impetrante", para luego en la indicada audiencia declararla rebelde y ordenar se emita el mandamiento de aprehensión en su contra; por su parte en la audiencia señalada, el señor Luís Altamirano Hurtado aplicando el art. 88 del CPP, intentó justificar la inasistencia del co-imputado Juan Pablo Álvarez Vera (con síntomas de COVID-19); sin embargo, las autoridades demandadas negaron su participación y también dispusieron su rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión; y,
  2. ii)Culminada la audiencia, el mismo 19 de octubre de 2021, los solicitantes de tutela comparecieron aplicando el art. 91 del CPP y adjuntando certificados médicos que demuestran la delicada salud que atraviesan por COVID-19, solicitaron la revocatoria de la rebeldía; empero, pese a dicha comparecencia el 20 del indicado mes y año, se emitió los mandamientos de aprehensión disponiendo su ejecución.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se desarrollará las siguientes temáticas:

  1. a)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
  2. b)Sobre el procedimiento de la declaratoria de rebeldía;
  3. c)Sobre la acción de libertad innovativa; y
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos; puesto que, este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 1, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la 3, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares4 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

  1. 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
  1. 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
  1. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señaló que:

... el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la en armonía con la , señalan:

III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(...)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales.

Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial; puesto que, es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable; por lo que, la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.

III.2. Sobre el procedimiento de la declaratoria de rebeldía

El Código de Procedimiento Penal, en su Título IV, a partir del artículo 87 establece el procedimiento en cuanto a la declaratoria de rebeldía del imputado, los cuales se describen a continuación:

Artículo 87°.- (Rebeldía). El imputado será declarado rebelde cuando:

1. No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;

2. Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3. No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4. Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.

Artículo 88°.- (Impedimento del imputado emplazado). El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Artículo 89°.- (Declaratoria de rebeldía). El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.

Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:

1. El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2. Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3. La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5. La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

Artículo 90° modificado por la Ley 004, estableció: (Efectos de la Rebeldía). La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes.

La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.

Artículo 91°.- (Comparecencia). Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

III.3. Sobre la acción de libertad innovativa

La Ley del Tribunal Constitucional promulgada el 1 de abril de 1998, en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que "No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios..." (las negrillas nos pertenecen); redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo, pues el habeas corpus no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado.

En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del , en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el artículo 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998- , alegando que "...el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación...", determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.

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