Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2023-S3 Sucre, 21 de marzo de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 46580-2022-94-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 273/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 59 a 63, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por NN en representación de AA, BB y CC contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 27 de octubre; y, 10 de noviembre, todos de 2021, cursantes de fs. 18 a 21, 26; y, 29 a 31 vta., el accionante, en su calidad de padre, por los menores de edad a los que representa manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la denuncia interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) Max Paredes contra Samuel Bautista Vargas -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de abuso sexual de uno de sus hijos, el Fiscal de Materia asignado al caso Jhasmani Edwing Mita Larrea, en una serie de ocasiones se dio a la tarea de rechazar todos los Requerimientos Fiscales que solicitó, al grado de comprometer la investigación, negándose así a ejecutar actos esenciales de la investigación, pese a que entre otros impetró la transcripción de audios y videos, que hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de amparo constitucional- no fueron realizadas; así como, extractos y cruces de llamadas telefónicas y otros; sin embargo, de manera reiterada fueron negados por el Fiscal de Materia, sin fundamentación y de manera contraria al principio jurídico de libertad probatoria, buscando de forma evidente que el referido delito quede impune.
Así también, desde el inicio de las investigaciones requirió se dicten medidas de protección esenciales, considerando la índole del ilícito penal, no obstante las mismas fueron dispuestas de forma simbólica al no evitar la manipulación psicológica de sus hijos -ahora representados-, en base a ello, se está encubriendo la conducta de la madre agresora y del sindicado, ante el actuar del referido Fiscal y de algunos funcionarios de la DNA Max Paredes.
Refirió que, peor aún una vez obtenidos los Informes de las declaraciones de Cámara Gesell, donde los menores relataron los hechos, el antes referido Fiscal de Materia buscó desvirtuar dichas declaraciones contra la presunción de credibilidad -de verdad-, prevista en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- para posteriormente, pese a existir todos los elementos dictar Resolución de rechazo de denuncia y no suficiente con ello, se hizo cuanto actuar se pudo para impedir su notificación con esa determinación, la cual posteriormente fue revocada por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado- pero el mismo Fiscal de Materia nuevamente emitió rechazo e incluso no decretó los memoriales presentados y algunos fueron rechazados de forma infundada y arbitraria.
En base a todos estos antecedentes, es que en varias ocasiones solicitó el reemplazo del antes señalado Fiscal de Materia, explicando y fundamentando todos los hechos y a la luz del Código de Procedimiento Penal y art. 68 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, no obstante, el Fiscal accionado, emitió la Resolución FDLP/WEAL 93/2021 de 23 de agosto, mediante la cual rechazó dicha solicitud, pese a la argumentación que como solicitante expuso e inclusive demostrado la serie de aseveraciones falsas que virtió dicho Fiscal de Materia, sin compulsar de manera adecuada las múltiples quejas como solicitudes presentadas y más aún que existía abundantes causales para realizar el reemplazo solicitado; siendo menester aclarar que, como se desprende de dicha Resolución el referido Fiscal de Materia -cuyo reemplazo es requerido- emitió criterio preconcibiendo, desvirtuando de forma subjetiva y sin base legal alguna los Informes de Cámara Gessel de los menores de edad y peor aún busca la revictimización con una pericia psicológica sin siquiera admitir los peritos y consultora técnica a instancia de parte, que demuestren el daño y manipulación del niño que fue víctima por parte del sindicado, por lo que no se puede concebir que dicho Fiscal de Materia sea una autoridad imparcial, en ese sentido corresponde su reemplazo de forma inmediata.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, alega la lesión de los derechos a la petición, a una respuesta pronta y oportuna, a la protección jurídica efectiva, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la igualdad de oportunidades; y, al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 24, 60, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga la revocatoria de la Resolución FDLP/WEAL 93/2021 y se dicte nueva resolución, determinado el reemplazo del Fiscal de Materia antes identificado dentro del caso 201102012003505. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 58; presentes el solicitante de tutela en representación de los menores de edad asistido de su abogado, Carmen Mamani, Fiscal Asistente, Mirko Uzqueda Salas, representante de la DNA Max Paredes y el tercero interesado, Samuel Bautista Vargas, acompañado de su abogado; y, ausente la autoridad fiscal accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 36 a 41, señaló que:
- a)La parte impetrante de tutela, pretende que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria y de la fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada, si embargo no cumplió con la adecuada exposición de la carga argumentativa que permita comprender el modo y la forma en la cual los componentes analíticos que integran la misma resultan poco razonables o arbitrarios, para que de esta forma la jurisdicción constitucional pueda realizar la verificación de la totalidad de los elementos documentales correspondientes a la investigación penal; por lo que, la presente acción de defensa tiene una deficiente explicación del nexo de causalidad entre los hechos, derechos y garantías constitucionales invocados como lesionados;
- b)En cuanto a la vulneración del derecho a la petición y a una respuesta pronta y oportuna, en razón a que la Resolución FDLP/WEAL 93/2021 impugnada no resolvió ni emitió respuesta oportuna a varias quejas realizadas contra el Fiscal de Materia, se debe tener presente que la parte solicitante de tutela, en este punto señaló que, dentro del caso se investiga un hecho de índole sexual contra un menor de edad y que dicha Resolución habría realizado una interpretación diferente que no coincide con los hechos denunciados en el memorial de solicitud de reemplazo del referido Fiscal de Materia, aspecto que no puede ser considerado; toda vez que, en dicho escrito ingresó a aspectos referidos a la Resolución de rechazo de 4 de febrero de 2021, en cuanto a la valoración de los elementos colectados durante el periodo de investigación preliminar, extremos que fueron considerados a momento de la revisión jerárquica mediante la emisión de la Resolución de Objeción a la Resolución de rechazo FDLP/WEAL/R-974/2021 de 21 de julio, misma que revocó la determinación de rechazo, advirtiéndose con ello que el proceso penal se encuentra en etapa de investigación preliminar, no siendo pertinente ingresar a considerar dichos extremos de valoración de elementos de convicción en la Resolución Jerárquica, que resolvió la referida solicitud de reemplazo del Fiscal de Materia, en razón a su naturaleza establecida en el indicado art. 68.III de la LOMP, que de forma imperativa establece las causales de procedencia de dicho reemplazo; por consiguiente, esta acción de defensa no puede ser utilizada para el fin requerido, teniéndose al respecto a la ;
- c)En relación al argumento de lesión del derecho a la protección jurídica, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, en razón a que la Resolución FDLP/WEAL 93/2021, no atendió las irregularidades cometidas por el Fiscal de Materia, quien habría demostrado su parcialización al no considerar la verdad material e histórica de los hechos, al respecto se debe considerar que se ingresó a revisar de oficio la probable concurrencia de alguna de las causales de procedencia para el reemplazo prevista en el precitado art. 68.III de la referida Norma, las cuales no fueron evidenciadas; por lo que, se rechazó el reemplazo, atendiéndose todos los puntos solicitados en el memorial de planteamiento;
- d)Con relación a la lesión al interés superior de la niña, niño y adolescente, en razón a que la Resolución observada no consideró que el Fiscal de Materia, hizo caso omiso a elementos probatorios como la declaración de la víctima y de los testigos menores de edad en la Cámara Gesell, además de la falta de medidas de protección efectivas, como también que no consideró que la referida víctima identificó al autor del hecho y que aún no se emitió imputación formal, lo que demostraría la parcialización; en este aspecto se debe tener presente que la valoración de lo referido, debe ser realizada en otra instancia del proceso penal conforme a los arts. 301, 305, 306 y 323, todos del Código Procesal Penal (CPP) y no así dentro de una solicitud de reemplazo de Fiscal de Materia; y, de manera especial en relación a la falta de medidas de protección es un aspecto que no comprende ser resuelto en la vía constitucional; toda vez que, la misma debe ser solicitada ante la autoridad del control jurisdiccional a efectos de ser considerada y aplicada, aspectos que advierten que el peticionante de tutela no agotó los mecanismos que la Ley le franquea en cuanto a la subsidiariedad, al respecto se tiene a la ; y,
- e)Solicitó se deniegue la tutela.
Pese a señalarse al inicio de la audiencia pública de esta acción tutelar la presencia de Carmen Mamani, Fiscal Asistente -sin efectuarse mayor identificación en el acta respectiva- no se tiene constancia de su intervención en dicho acto procesal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Samuel Bautista Vargas, a través de su abogado en audiencia refirió que:
- 1)Se adhirió al informe presentado por el Fiscal Departamental accionado;
- 2)No se demostró qué requerimientos hubiesen sido negados por el Fiscal de Matera asignado al caso, ni qué procedimiento fue proseguido por la parte peticionante de tutela;
- 3)Tampoco se agotó la subsidiariedad en cuanto a las diligencias investigativas que hubiesen sido rechazadas;
- 4)Por un tema de violencia doméstica su esposa le ganó al hoy accionante la tutela de sus hijos y,
- 5)No se vulneraron derechos constitucionales y al no cumplirse con el indicado principio de subsidiariedad solicitó "rechazar" -lo correcto es denegar la tutela-.
No consta la intervención del Representante de la DNA Max Paredes, pese a hacerse constar su presencia en audiencia. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 273/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 59 a 63, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Esta acción tutelar es un mecanismo extraordinario de defensa y restablecimiento de derechos fundamentales y de ninguna manera se constituye en una acción supletoria, casacional, de revisión ni de fiscalización, de lo que fue desarrollado por otras jurisdicciones, específicamente en la ordinaria o en la administrativa, pudiendo ingresar a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria cuando quien denuncia como lesivos ciertos actos cumple con los requisitos o presupuestos exigidos por la doctrina de auto restricciones establecidos en la jurisprudencia constitucional, los cuales si no son observados impiden ingresar a analizar el fondo de la problemática;
- ii)La parte impetrante de tutela, no estableció con especificidad ni claridad meridiana, cuáles serían los elementos que en sede constitucional se deberían considerar, a efectos de sopesar ir más allá de la interpretación de la legalidad ordinaria, entendiéndose que su pretensión se respalda en que no se está llevando el proceso penal conforme a sus pretensiones, pero ello como corresponde en cualquier proceso contradictorio y en debate legal no constituye un fundamento de precisión de la denuncia de lesión de derechos fundamentales;
- iii)Se invocó el debido proceso sin identificar en qué elemento se encuentra vulnerado, se alegó a la igu.aldad, pero tampoco se señaló qué hecho habría generado una lesión, y solo evocó una serie de antecedentes del proceso penal y cómo debió tramitarse por el Fiscal de Materia;
- iv)Por lo que no se pudo establecer la conculcación a derecho alguno y sobre la Resolución impugnada, no determinó qué parte de esta es lesiva, debiéndose considerar que el hecho de que sea contraria a su intereses o de disconformidad no le faculta para invocar la afectación y activa este proceso extraordinario;
- v)Se tienen los elementos -mecanismos- de impugnación correspondientes para seguir el procedimiento que se encuentra dispuesto en la norma sustantiva como en la adjetiva;
- vi)Quien viene a la jurisdicción constitucional necesariamente debe exponer las precisiones fácticas, legales y un petitorio, manteniendo el nexo de causalidad, en este caso evidentemente que existe una investigación, pero no se advierte alguna negativa expresa o que ello haya sido establecido como una prueba conducente, no se acreditó cual sería la decisión que vulneraria los derechos;
- vii)Pese a que se tiene al principio de iura novit curia ni siquiera en los hechos se hizo conocer la especificidad por la parte solicitante de tutela en cuanto a por qué la Resolución -dictada por el Fiscal Departamental- lesionaría sus derechos; y,
- viii)A partir del art. 68.III de la LOMP se otorgó un prerrogativa a la parte, pero ninguno de los elementos que contiene esta norma fueron acreditados por el hoy impetrante de tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por decreto constitucional de 31 de mayo de 2022 cursante a fs. 79, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose por decreto constitucional de 7 de marzo de 2023, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo de ley.
II.CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la denuncia promovida a instancia de la DNA "Max Paredes" contra Samuel Bautista Vargas -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, NN -hoy accionante- por sí y en representación de AA, BB y CC -menores ahora representados-, solicitó a William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -Fiscal hoy accionado- : "...QUE EL FISCAL DE MATERIA JHASMANI MITA SEA APARTADO DEL CASO DE MANERA INMEDIATA Y URGENTE, PORQUE CONCURREN CAUSAS JUSTIFICADAS DESCRITAS Y DEMOSTRADAS COMO SER SU EVIDENTE PARCIALIZACIÓN A PESAR DE LAS DECLARACIONES DE MI HIJITO así como su actuar en mi contra en calidad de VÍCTIMA SECUNDARIA; reasignándose este caso a otro u otra fiscal de materia que pueda actuar de manera imparcial y sin actitudes lesivas ni contra mi persona ni contra mis pequeñ@s hijit@s, por todas las irregularidades y denuncias planteadas ya ante Su Autoridad" (sic [fs. 81 a 82]).
II.2. Por Resolución FDLP/WEAL 93/2021 de 23 de agosto, el Fiscal accionado resolvió rechazar la solicitud de reemplazo del Fiscal de Materia, disponiendo que dicha autoridad prosiga con el conocimiento del caso, "Sin perjuicio a lo dispuesto se recuerda al Fiscal de Materia (...) que el incumplimiento e inobservancia a disposiciones previstas en la L.O.M.P., en lo que refiere a la Función Fiscal general responsabilidades establecidas en dicha norma legal y el Reglamento de Régimen Disciplinario" (las negrillas son nuestras [sic]); determinación que le fue notificada al solicitante de tutela el 10 de septiembre de 2021 (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, en su condición de padre, por los menores de edad representados denuncia la lesión de los derechos a la petición, a una respuesta pronta y oportuna, a la protección jurídica efectiva, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la igualdad de oportunidades; y, al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, el Fiscal Departamental -ahora accionado- a través de la Resolución FDLP/WEAL 93/2021, determinó rechazar su solicitud de reemplazo del Fiscal de Materia asignado dentro de la causa penal -de la cual deviene esta acción de defensa-, pese a que explicó y fundamentó los hechos que la motivaron en el marco del adjetivo penal y del art. 68.III de la LOMP; sin embargo, al asumir esta determinación pese a existir abundantes causales para realizar la solicitada sustitución del Fiscal de Materia, no consideró debidamente la argumentación que realizó cuando incluso demostró la serie de aseveraciones falsas que vertió la autoridad fiscal requerida en reemplazo, ni compulsó adecuadamente las múltiples quejas como solicitudes presentadas; cuando además ese Fiscal de Materia, no tiene la condicionante de la imparcialidad, al haber emitido criterio preconcibiendo, desvirtuando de forma subjetiva y sin base legal alguna los Informes de Cámara Gessel y peor aun buscando la revictimización con una pericia psicológica sin siquiera admitir los peritos y consultora técnica a instancia de parte, que demuestren el daño y manipulación del menor de edad víctima.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la congruencia y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
Respecto a la congruencia como componente del debido proceso, la , sostuvo: "...La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:
- a)Incongruencia por ultra petita;
- b)Incongruencia por extra petita;
- c)Incongruencia por infra petita; y,
- d)Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad ()".
Con relación al elemento de la motivación, la , sostuvo que: "Respecto al elemento de la motivación, la , asumió el siguiente entendimiento: "'...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...).
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (las negrillas nos pertenecen) (, citada y reiterada por las , , y , , , , entre otras)".
Asimismo, la , en cuanto a las formas de evidenciarse la arbitrariedad en la motivación, refirió: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones-judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(...)
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
'b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
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