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TCP

0047/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de marzo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0047/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2023-S4 Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 44167-2022-89-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 36 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Samuel Fernando Alcón Orocondo y Kamerlingh Ritter Molina Caballero en representación sin mandato de Leo Williams Guzmán Galarza contra Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la comisión de delitos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el 15 de mayo de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva; medida que se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba.

Posteriormente, el 18 de octubre del mismo año, se llevó a cabo una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento, donde actualmente radica la causa, rechazándose su pretensión; por lo que, mediante memorial presentado el 19 de idénticos mes y año, formuló apelación incidental impugnando la antedicha determinación, peticionando se remitan antecedentes al Tribunal de alzada; no obstante y habiendo vencido el plazo de veinticuatro (24) horas que dispone el art. "405" del Código de Procedimiento Penal (CPP), hasta la interposición de la acción tutelar, el cuaderno de apelación no ha sido remitido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció como lesionado el debido proceso en sus elementos de celeridad, igualdad y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, remita los actuados al Tribunal de alzada con celeridad y conforme a lo dispuesto por el art. "405" del adjetivo penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 35 y vta., presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado, así como y el Ministerio Público, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela se ratificó íntegramente en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 14 a 15 vta., indicó que:

  1. a)El 18 de octubre de igual año, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, declarándose infundada la pretensión del imputado; decisión contra la que el justiciable formuló recurso de apelación que fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba;
  2. b)El accionante se limita en la demanda de acción de libertad, a señalar que no se hubiera remitido el proceso ante el Tribunal superior; sin embargo, no toma en cuenta los siguientes factores que inciden en el normal desarrollo de las actividades del despacho judicial:
  3. 1)Del 18 al 29 de octubre del mismo año y la semana posterior, el Juzgado a su cargo programó setenta y cinco (75) audiencias que se desarrollaron del 18 de octubre al 12 de noviembre de igual año, incluso en horas extraordinarias, situación que impidió que el acta de audiencia de vista y resolución del hoy solicitante de tutela estén listas;
  4. 2)La suscrita se encuentra en suplencia legal de su similar Tercera desde el 12 de noviembre de 2020, resultando en consecuencia humanamente imposible atender dos despachos judiciales con la mayor celeridad y prontitud que establecen las normas;
  5. 3)En el marco de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, el labrado de actas constituye una labor específica de los Secretarios de Juzgado; así también lo entendió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1074/2017-S1, habiendo en su condición de titular del despacho judicial a su cargo y conforme consta en el Memorando adjunto, instado al personal de apoyo jurisdiccional a cumplir sus funciones de forma responsable y oportuna;
  6. 4)Según certificación que se arrima al presente informe, se explican las razones por las cuales el acta no pudo ser elaborado oportunamente por la Secretaria del referido Juzgado, no habiendo el impetrante de tutela demostrado la legitimación activa suficiente para promover la presente acción de defensa; y,
  7. 5)De acuerdo a nota que se apareja al informe, el proceso se encuentra ya en trámite de alzada;
  8. c)Los extremos puntualizados previamente, obligan a la justicia constitucional a efectuar un análisis respecto a los factores que no solo alteran el normal desenvolvimiento de las labores jurisdiccionales, sino que inciden en el cumplimiento de los plazos procesales; situación que no puede ser considerada de manera ligera como un acto dilatorio, debiendo considerarse la jurisprudencia constitucional al respecto, que establece que, no se tratará de un acto dilatorio cuando exista justificación razonable y fundada y cuando se tratase de casos de recargadas labores o suplencias debidamente justificadas; aspectos que fueron precisados en la presente causa; y,
  9. d)Al margen de lo anotado y de la cantidad de audiencias desarrolladas que impidieron al Secretario labrar el acta correspondiente, no es menos cierto que esa labor fue efectivamente cumplida aunque días después, habiendo elaborado todas las actas en el orden en que se desarrollaron los verificativos, no pudiendo pretender el accionante que, por labrar la suya, el funcionario de apoyo jurisdiccional deje de prestar asistencia al titular del despacho en otros verificativos; máxime si, por disposición legal, los demás procesos también deben ser atendidos, más aun si se trata igualmente de causas con detenidos preventivos. Por todo lo antes señalado, impetró se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente

Edwin Incata Janko, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 25, manifestó que del 18 de octubre al 12 de noviembre ambos del mismo año, fueron desarrolladas innumerables audiencia en el citado Juzgado donde presta sus servicios, lo que hizo humanamente imposible cumplir los plazos procesales y elaboración de actas de forma oportuna, sumándose a ello además, que tratándose de un Juzgado liquidador de los despachos judiciales prexistentes, se generó una excesiva carga procesal que supera toda capacidad humana, siendo que adicionalmente, se encuentra preparando una lista de expedientes que deberán ser remitidos para su correspondiente archivo.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 36 a 41, concedió la tutela impetrada respecto a Edwin Incata Janko, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del referido departamento, por haber lesionado el derecho a la libertad física del solicitante de tutela, advirtiéndosele de no cometer en el futuro acciones similares; y, denegó la tutela impetrada respecto a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Si bien es evidente que la autoridad ahora demandada, dictó la resolución de 18 de octubre de similar año, la misma se halla contenida en el acta labrada por el Secretario de ese despacho judicial; siendo que, conforme a la nota presentada por el indicado funcionario de apoyo jurisdiccional el 17 de noviembre de igual año, este textualmente reconoce que no logró elaborar el acta debido a innumerables audiencias que se desarrollaron desde el 18 de al 12 de noviembre ambos de 2021, evidenciándose que, pese a sus justificativos, durante el lapso de veintiséis (26) días, computados desde el Decreto que concede la apelación, hasta el 16 de del referido mes y año, los antecedentes del recurso no fueron remitidos sino hasta el 27 de idéntico mes y año, en que se celebró la audiencia de acción de libertad;
  2. ii)El incumplimiento antes explicado por parte del Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, repercutió en la dilación de la procesión de actos relativos a la definición de la situación jurídica del justiciable;
  3. iii)La no remisión del cuaderno de apelación en el plazo de veinticuatro horas previsto por ley y en su defecto dentro del término de tres días que, según la jurisprudencia constitucional, resulta prudente en el caso de recargadas labores, impidió que la impugnación fuera resuelta, debiendo tenerse presente además, que una vez recibidos los actuados, el Tribunal superior tiene un plazo previsto por ley para tramitar y resolver el recurso, de donde se evidencia que la dilación ocasionada por el indicado Secretario, incidió directamente sobre la determinación de la situación jurídica del imputado que, en su calidad de detenido preventivo, fue afectado en su derecho de acceso a una justicia oportuna;
  4. iv)De lo expuesto resulta evidente el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 251 del CPP, que dispone que la apelación debe ser remitida en el plazo de veinticuatro horas, siendo que; no obstante, de lo manifestado por el funcionario de apoyo jurisdiccional, no resulta aceptable que se hubiera excedido el plazo legal y espera prudencial establecida por la jurisprudencia constitucional, habiéndose tornado el trámite del recurso en vulneratorio de derechos fundamentales;
  5. v)En virtud a las consideraciones expuestas, la autoridad ahora demandada carece de legitimación pasiva, debido que la falta de remisión de la impugnación se debe a las razones expuestas; es decir, la no elaboración del acta; y,
  6. vi)A pesar de los argumentos explanados, si bien resulta existente la lesión del derecho a la libertad física del impetrante de tutela y que la omisión fue subsanada al presente, corresponde otorgar la tutela solicitada en el contexto de los lineamiento contenidos en la , en la modalidad innovativa de la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorando 2/2021 de 5 de mayo, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, exhortó a Edwin Incata Janko, Secretario de ese despacho judicial, a dar estricto cumplimiento a sus obligaciones establecidas en el art. 95 de la Ley 025, entre ellas informar oportunamente el vencimiento de plazos así como la realización de actas de forma oportuna y remisión de procesos ante instancias jerárquicas y/o autoridades de similar jerarquía, dentro de los procesos que corren bajo su custodia, bajo conminatoria de ley y su estricta responsabilidad (fs. 24).

II.2. Consta nota CITE: TDJ-JSJ-064/2021 de 19 de mayo; por medio de la cual, el Jefe de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, informa al Presidente de dicha institución que se daría inicio a la recepción de expedientes para archivo (fs. 22 a 23).

II.3. En audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 18 de octubre de 2021, el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, pronunció Resolución de igual data, rechazando y declarando infundada la pretensión formulada por el imputado -hoy accionante-; determinación que fue recurrida en apelación por el justiciable a través de memorial presentado el 19 de idénticos mes y año, mereciendo providencia de 21 del mismo mes y gestión; por el que, la autoridad ahora demandada, dispuso la remisión de actuados originales ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el marco de lo previsto por el art. "405" del CPP (fs. 26 a 29).

II.4. Cursa Oficio de 17 de noviembre de 2021, con sello de recepción a las 10:05 de igual fecha, mediante el cual, Edwin Incata Janko, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, remitió a conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, el recurso de apelación formulado por el ahora impetrante de tutela (fs. 16).

II.5. Consta fotocopias simples del cuaderno de programación de audiencias -se entiende correspondientes al despacho judicial a cargo de la autoridad hoy demandada-, que dan cuenta de los verificativos programados y realizados del 18 de octubre al 12 de noviembre ambos de 2021 (fs. 17 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a sus representantes sin mandato, denunció como lesionado el debido proceso en sus elementos de celeridad, igualdad y tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad ahora demandada, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar que se revisa, no remitió ante la instancia superior el recurso de apelación formulado por su parte contra la Resolución de 18 de octubre de 2021, por la que se declaró infundada su solicitud de cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la , señaló que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:'...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'".

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