Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 5 de julio de 2023
SALA PLENA Magistrado: René Yván Espada Navía Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 32210-2019-65-AIA Departamento: La Paz
I.ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado manifiesta su disconformidad con la forma de resolución de la , dictada dentro de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Shirley Franco Rodríguez, Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia por el departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad del art. 9 del Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), modificado por el art. 2.III del Decreto Supremo (DS) 2920 de 28 de septiembre de 2016 por ser presuntamente contrario a los arts. 14.I, II y III; 47.I; 308; 311.II.5; 314; 316.2 y 410 de la Constitución política del Estado (CPE); el mismo que por disposición del fallo constitucional indicado, se declara la improcedencia la acción interpuesta.
II.FUNDAMENTOS DE LA
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la acción de inconstitucionalidad abstracta resuelta a través de la ; de la que, ahora se disiente, resolvió declarar su IMPROCEDENCIA bajo los siguientes fundamentos:
"La accionante cuestiona la constitucionalidad del art. 9 del Reglamento Único del SOAT, modificado por el art. 2.III del DS 2920 de 28 de septiembre de 2016 por ser presuntamente contrario a los arts. 14.I, II y III; 47.I; 308; 311.II.5; 314; 316.2 y 410 de la CPE; toda vez que, contraviene la prohibición constitucional de monopolio privado confiriendo un privilegio a la empresa UNIVIDA S.A. "...que tiene la categoría de EMPRESA PÚBLICA DE SEGUROS..."(sic). En tal mérito, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que aun cuando en la fase de admisión se estimó que la demanda de la actora contenía suficientes cargos de inconstitucionalidad. Sin embargo, del examen detenido de los argumentos contenidos en su memorial, resulta claro que la argumentación desplegada no cumple con los requisitos señalados en el art. 24.I.4 del CPCo. En consecuencia, la demanda carece de cargos de inconstitucionalidad que posibiliten el ejercicio del control constitucional y habiliten a este Tribunal para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, conforme se tiene del siguiente análisis.
Sosteniendo la inconstitucionalidad de la norma, la parte actora desglosó el contenido de los arts. 36 y 37 de la LS y 37 -este último modificado por la Ley 737 de 21 de septiembre de 2015-, agregó una descripción de la posibilidad para que una entidad bancaria pública mantenga participación accionaria o patrimonial en entidades que se encuentren en el ámbito de supervisión y regulación de la APS; y, el establecimiento de nuevas sociedades en el país a condición que sus actividades guarden relación con su objeto y se encuentren dentro de los ámbitos precitados; todo con base en el contenido del art. 7 de la Ley 331 modificado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 614.
Con igual base normativa, enfatizó que "...las sociedades en las cuales la Entidad Bancaria Pública tiene o pueda tener participación accionaria mayoritaria serán consideradas empresas públicas..." (sic). Y añadió que la gestión 2016, "...como la ÚNICA ENTIDAD PÚBLICA DE SEGUROS" (sic) se creó UNIVIDA S.A. En tal contexto, inicialmente los alegatos se limitan a una descripción del contenido de normas infraconstitucionales que hacen a los antecedentes de la creación de la mencionada Aseguradora; se desglosan artículos que regulan el SOAT y la RA APS/DJ/1738/2019 -que aprobó el Régimen de Habilitación para la Administración y Comercialización del referido seguro el 2019-; sin embargo, no se exteriorizan cargos de inconstitucionalidad.
Posteriormente, se alega que la norma cuestionada otorgó un privilegio a las entidades aseguradoras que cuentan con participación mayoritaria del Estado (públicas), transgrediéndose así la prohibición de monopolio contenida en el art. 314 de la CPE y por consecuencia (conexitud), las demás normas constitucionales invocadas especialmente referentes a la igualdad entre personas, prohibición de discriminación y libertad de empresa. En tal sentido, el precitado artículo a la letra señala: 'Se prohíbe el monopolio y el oligopolio privado...' (las negrillas fueron añadidas). Pero se observa que UNIVIDA S.A. es la única que podía clasificarse en la '...categoría de EMPRESA PÚBLICA DE SEGUROS...' (sic). Es decir, afirma que si bien existe la posibilidad para que otras entidades públicas aseguradoras comercialicen el SOAT; sin embargo, se incurre en monopolio, pues la única que cumple con el requisito de ser una entidad pública -a momento del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad abstracta- es UNIVIDA S.A.
En tal contexto, nuevamente no se advierte cargo de inconstitucionalidad pues como adecuadamente describe la accionante, la norma cuestionada mantiene la posibilidad para que otras entidades puedan competir en el mercado. Si bien existe una condición para ingresar en dicha competencia -también identificada en la acción normativa-, el requisito es que el ente asegurador no ingrese en la categoría de 'privado'; y, como señala la parte actora, en el caso de UNIVIDA S.A. se trata de una aseguradora pública. La argumentación prosigue afirmando que se produce una afectación negativa por la norma cuestionada; pero los alegatos que sustentan tal afectación no se relacionan con la Constitución Política del Estado, sino que se vinculan a los intereses que tienen las empresas para adjudicarse la comercialización del mencionado seguro a través de las licitaciones públicas. En ese sentido, se omite que el control normative de constitucionalidad no es un mecanismo destinado a proteger intereses particulares o derechos subjetivos de forma directa; sino a ejercer ese control respecto a la compatibilidad o no de la disposición con la Norma Suprema.
Se prosigue sustentando las razones por las cuales el art. 9 de DS 27295 antes de la modificación introducida por el DS 2920 era una regulación normativa adecuada -a su criterio- pues no tenía ningún tipo de discriminación o privilegio. Ulteriormente se define en términos generales el monopolio y se arguyen motivos por los cuales sostiene que se "expulsó" totalmente dicho instituto de la Norma Suprema. Se describe lo que es la libertad de empresa y la vincula con la libertad de contratos, transacciones económicas, de acceso y ejercicio de la actividad/ económica con un mínimo de intervención estatal. Luego se refieren los límites del Estado en su intervención en las relaciones privadas y el propósito de tales restricciones que es brindar libertad empresarial sin más limitaciones que las previstas por ley. En tal mérito, no se advierten cargos de inconstitucionalidad, pues los fundamentos se limitan a la descripción de normas, institutos jurídicos, relaciones entre la libertad de empresa y contratos; y, las amplias razones subjetivas por las cuales la parte actora considera que la norma vigente antes del DS 2920 era más "adecuada" que la actual. De igual manera alejándose del contenido objetivo de la norma constitucional, interpreta el art. 314 de la CPE como una prohibición absoluta de monopolio que -como se verá más adelante-no puede percatarse de la simple lectura del artículo constitucional.
La suerte de relato culmina definiendo consecuencias negativas del monopolio y refiriendo que debe confirmarse esa libertad de empresa como garantía constitucional que permite que individuos y empresas se constituyan como factores productores de bienes y servicios en el mercado en condiciones de igualdad. Añade que todas las personas jurídicas son iguales a partir del concepto esencial de persona. Sin embargo, la argumentación no considera que el trato sin privilegios (no discriminatorio) que pretende tiene su origen en un presupuesto también de igualdad (no se puede tratar como igual a lo que no lo es). En tal contexto, si bien comprende y describe con cabalidad el presupuesto de igualdad entre personas para el trato igualitario en general; pero de forma incongruente sostiene su argumento en un presupuesto diferente (personas jurídicas privadas y públicas) y un instituto jurídico particular (monopolio privado); por lo que, se presenta nuevamente la imposibilidad de vincular sus alegatos a las normas constitucionales que invoca respecto a la prohibición de discriminación e igualdad.
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