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TCP

0047/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0047/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 05 de julio de 2023

SALA PLENA Magistrado: Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 32210-2019-65-AIA Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Shirley Franco Rodríguez, Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia por el departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad del art. 9 del Reglamento Único del Seguro Obligatorio de accidentes de Tránsito (SOAT), modificado por el art. 2.III del Decreto Supremo (DS) 2920 de 28 de septiembre de 2016 por ser presuntamente contrario a los arts. 14.I, II y III; 47.I; 308; 311.II.5; 314; 316.2 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES

La , objeto del presente voto disidente, resolvió declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada en el caso concreto; señalando que 1) La argumentación desplegada no cumple con los requisitos señalados en el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, la demanda carece de cargos de inconstitucionalidad que posibiliten el ejercicio del control de constitucionalidad y posibiliten un pronunciamiento de fondo;

  1. 2)La propia accionante advirtió que la norma cuestionada admite la posibilidad de que otras entidades públicas aseguradoras comercialicen el SOAT, siempre que en ellas tenga participación accionaria el Estado y no sean totalmente privadas; siendo que, hasta ese momento la única que cumpliría tal condición es UNIVIDA S.A. en calidad de empresa pública de seguros; por lo que, no existe relación con el art. 314 de la CPE, que prohíbe el monopolio y el oligopolio privado en la producción y comercialización de bienes y servicios;
  2. 3)La accionante no consideró que el trato sin privilegios (no discriminatorio) que pretende tiene su origen en un presupuesto también de igualdad (no se puede tratar como igual a lo que no lo es), no siendo iguales las personas jurídicas privadas y las públicas, lo que tiene también consecuencias respecto a la aplicación de la prohibición del monopolio privado; y,
  3. 4)La accionante, interpretando el art. 126.4 del Código de Comercio (CCom), afirmó que UNIVIDA S.A. sería una empresa privada, confundiendo la naturaleza de la persona jurídica con el régimen jurídico comercial bajo el cual actúa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE

Respecto a declarar la improcedencia de una acción por falta de fundamentos jurídico constitucionales (arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo) en un pronunciamiento de fondo, el suscrito considera que los requisitos de admisibilidad solamente podrían ser observados por la Comisión de Admisión conforme a sus atribuciones y en etapa de admisibilidad, debiendo la Sala Plena de este Tribunal -en caso de haber operado la admisión- avocarse a dar una respuesta de fondo a la acción de inconstitucionalidad, entendiendo que la etapa de admisibilidad ya fue superada y que fueron verificados los requisitos de forma, debiéndose dar una respuesta efectiva en atención a los principios de favorabilidad, pro actione y no formalismo (art. 3.5 del CPCo).

A mayor abundamiento se tiene que, por mandato de los arts. 76.II y 77 del CPCo, concordantes con el 28.I.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional y específicamente a su Sala Plena, emitir la sentencia correspondiente declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.

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