Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, valoración de la prueba y verdad material; en razón a que la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 658/2018 de 12 de octubre, rechazó la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de la sentencia, planteada contra las órdenes que dispusieron la emisión de los mandamientos de desapoderamiento de un bien -que en los hechos se reclama que no sería el mismo bien-, determinación asumida de forma contradictoria, incongruente e infundada y, sin considerar las pruebas presentadas y las observaciones realizadas, desconociendo la verdad material de los hechos con relación al objeto de litigio.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, puesto que el accionante ante el rechazo de la excepción sobreviniente de inejutabilidad de sentencia no interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, impidiendo a la autoridad demandada ha pronunciarse al respecto.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “Bajo ese contexto, de los antecedentes descritos, se advierte que contra el Auto de 17 de julio de 2018, por el que se ordenó la emisión del segundo mandamiento de desapoderamiento, la parte accionante equivocadamente planteó el recurso de reposición con alternativa de apelación, y no la oposición al desapoderamiento como correspondía, siendo que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la oposición se considera como el medio de defensa idóneo para precautelar sus derechos y evitar ser despojado del inmueble; consiguientemente, a la situación descrita, nuevamente se hace aplicable el principio de subsidiariedad señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la parte accionante no activó con carácter previo al planteamiento de la presente acción de defensa, la oposición al desapoderamiento, encuadrándose los aspectos advertidos a la subregla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 2 inc. a) del referido Fundamento Jurídico, la cual prevé que la acción tutelar será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debido a que la parte accionante interpuso el recurso de manera incorrecta o equivocada”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S3 Sucre, 12 de marzo de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 29520-2019-60-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 39/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 191 a 195, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Luis Carvajal Jaldín, Jefe de la Unidad de Defensa Legal; Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, Jefe y Dante Ariel Flores Antequera, Abogado, ambos de la Unidad de Procesos Especiales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos en representación legal de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Celso Villalobos Tarqui, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero en suplencia legal de su similar Quinta, ambos de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 93 a 105, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Benito Esteban Mamani Yanarico -hoy tercero interesado- el 27 de febrero de 2013, presentó demanda civil de acción reivindicatoria, de mejor derecho de propiedad y resarcimiento de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre un predio ubicado en la comunidad Chinchaya, cantón Palca, Villa Salomé, calle Mario Mercado "V", signado con el número 100, con una extensión superficial de 1 300 m2 y registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0011079. Cumplidos los trámites procesales, se pronunció la Sentencia 418/2016 de 1 de julio, declarando probada en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria e improbada sobre el mejor derecho de propiedad y en cuanto a los daños y perjuicios; esa Resolución fue apelada y resuelta confirmando la Sentencia recurrida, adquiriendo ejecutoria al no haberse planteado el recurso de casación.
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