Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020 Sucre, 16 de diciembre de 2020
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 27905-2019-56-CCJ Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz y Luis Chura Nacho, Ejecutivo Cantonal de COMPI - TAUCA de la provincia Omasuyos, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Solicitud de declinatoria de competencia, por el que se promueve el conflicto positivo de competencias jurisdiccionales
Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 141 a 147 vta., Luis Chura Nacho, Ejecutivo Cantonal de COMPI - TAUCA de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, solicitó a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento; se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por Mario Copana Zapana y Gregoria Quispe de Copana contra María Copana Quelca de Manani, Elva Copacana Quilca y Erica Copana de Cusi, por la supuesta comisión de los delitos de "DESPOJO, PERTURBACIÓN DE POSESIÓN, Y DAÑO SIMPLE", debiendo remitir los antecedentes y obrados del mencionado proceso hacia la jurisdicción indígena originaria campesina.
Cuya solicitud fue impetrada, alegando que:
- a)Ambas partes del proceso son miembros de la comunidad de Capilaya;
- b)Los delitos por los que se acusa no se encuentran excluidos de la competencia de la JIOC por la Ley de Deslinde Jurisdiccional; y,
- c)Los hechos se suscitaron dentro de la comunidad Capilaya, en el que ejerce jurisdicción y competencia la organización sindical.
I.2. Resolución de la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz
Por Auto de "7 de enero de 2019", cursante de fs. 148 a 149, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, resolvió rechazar la solicitud planteada por la autoridad sindical, por considerarse competente para resolver la cusa principal, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Los delitos penales de despojo, perturbación de posesión, y daño simple, al constituirse en delitos de acción privada, previstos y sancionados por la norma sustantiva, tiene y debe ser sustanciado hasta su conclusión con una sentencia absolutoria o condenatoria por la suscrita Juez;
- 2)El hecho que las partes procesales estén domiciliadas en la comunidad Capilaya, no se constituye en argumento válido "...para hacer entender a la suscrita autoridad..." (sic), que es un asunto que las propias autoridades deban resolver dentro de sus territorios, "...más cuando habiendo ocurrido los hechos en fecha 8 de septiembre de 2018, no se tiene pronunciamiento alguno sobre ello por parte de las autoridades Indígena Originaria Campesinas del Cantón Compi Tauca..." (sic); y,
- 3)El bien jurídicamente protegido es "la propiedad", misma que está fuera del alcance de la jurisdicción y competencia de las autoridades del "Cantón" Compi-Tauca.
I.3. Admisión y notificación
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 158 a 162, admitió el conflicto de competencias suscitado entre entre Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz y Luis Chura Nacho, Ejecutivo Cantonal de COMPI - TAUCA de la provincia Omasuyos, del mismo departamento, disponiendo la suspensión del trámite del proceso de referencia, de ambas autoridades en conflicto hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la respectiva Sentencia.
Consiguientemente, fueron notificados con el aludido Auto Constitucional la citada Juez, el 26 de julio de 2019 (fs. 164) y la señalada autoridad sindical de la JIOC, el 29 del mismo mes y año (fs. 165).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 19 de noviembre de 2019 cursante de fs. 173 a 174, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a solicitud de la Magistrada Relatora, con la finalidad de contar con mayores elementos de convición y emitir un fallo correcto e imparcial, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional, solicitó a la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, la emisión de Informe Técnico de Campo.
Remitido el informe antes señalado, por decreto constitucional de 30 de noviembre de 2020, se reanudó el plazo para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, la misma es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Copia simple de fotocopia del Credencial de autoriad sindical, otorgado por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Omasuyos "Ponchos Rojos", a Luis Chura Nacho, en el cargo correspondiente a "Ejecutivo Cantonal" de "COMPI-TAUCA" (fs. 138)
II.2. Copia simple del Acta de Posesión del 1 de enero de 2019, por el que entre otros, consta que Luis Chura Nacho fue posesionado en el cargo "Ejecutivo Cantonal" de "Compi-Tauca" (fs. 140)
II.3. Por memorial presentado el 12 de octubre de 2018, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primera; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, Mario Copana Zapana y su esposa Gregoria Quispe de Copana, ambos de la comunidad de Capilaya, mediante acción penal privada formalizaron querella y acusación particular por la supuesta comisión de los delitos de "Despojo, Perturbación de Posesión, y Daño Simple", contra María Copana Quelca de Mamani, Elva Copana Quilca, Erica Copana de Cusi, por cuanto el 8 de septiembre de 2018, aproximadamente a horas 15:00 p.m., las citadas personas junto a otros cinco sujetos desconocidos ingresaron violentamente a su lote de terreno de 500.00 Mts2 (Quinientos metros cuadrados), ubicado en la ex hacienda "compi", de la comunidad de Capilaya del "cantón" Santiago de Huata, actualmente municipio Chua Cocani, con la intención de apropiarse de la misma con amenazas, quitando los mojones, haciendo roturar y remover todo el terreno con tractor, para posteriormente sembrar productos de la región (fs. 31 a 36 vta.).
II.4. Por memorial (objeción de querella particular) presentado el 31 de octubre de 2018, María Copana Quelca de Mamani, Elva Copana Quilca, Erica Copana de Cusi, en su apersonamiento refieren que se encuentran domiciliadas en la comunidad de Capilaya (fs. 58 a 59 vta.).
II.5. Por informe de 3 de octubre de 2018, el Cabo Gonzalo Poma Condori y el Sargento 2do. Alfonso Quiuchaca Poma, ambos policías de servicio en Chua Cocani, informaron a Mariela Pérez Sejas (Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz) que, junto a Mario Copana Zapana y Gregoria Quispe de Copana, en fecha 3 de octubre se constituyeron a la comunidad de Capilaya "Cantón Compi del Municipio Chua" de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, donde en el terreno objeto de verificación, constataron la existencia de sembradíos de papa, avena y que una tercera parte presenta pastizal, tomando las respectivas fotografías que se adjuntan a dicho informe (fs. 23 a 24)
II.6. INFORME TÉCNICO DE CAMPO TCP/STyD/UJIOC/001/2020 emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a Decreto Constitucional de 19 de noviembre de 2019, por el que, se informa respecto al contexto de la problemática, sistema de autoridades propias de la comunidad Capilaya, vínculo de las partes del proceso penal con la referida comunidad, tipo de propiedad de los terrenos en conflicto -individual o colectivo-, entre otros datos inherentes a la causa, de cuyas fs. 180 a 267, los siguientes datos resultan concluyentes:
II.6.1. La Comunidad de Capilaya geográficamente está ubicada en el "Cantón Compi-Tauca" del municipio Chua Cocani, Tercera Seccción municipal de la Provincia Omasuyo del departamento de La Paz.
II.6.2. La propiedad de las tierras en la comunidad de Capilaya, en gran parte es de carácter individual, a excepción de las zonas altas, como los cerros, estos tienen carácter colectivo para el pastoreo de ganado ovino de los miembros de la comunidad.
II.6.3. De las entrevistas en trabajo de campo, el Informe Técnico de Campo conluye que, ambas partes del proceso penal, son miembros de la comunidad de Capilaya. Asimismo, las querelladas son sobrinas de los querellantes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La autoridad sindical del "cantón" Compita-Tauca, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, reclama la competencia para conocer y resolver el proceso penal seguido por Mario Copana Zapana y Gregoria Quispe de Copana contra María Copana Quelca de Mamani, Elva Copana Quilca, Erika Copana de Cusi, por la supuesta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, y Daño Simple, tramitado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primera; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento; por cuanto, alega la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina.
En consecuencia, corresponde analizar los hechos a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa, a tal efecto se desarrollarán los siguientes fundamentos:
- i)La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial;
- ii)Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito de las competencias jurisdiccionales;
- iii)Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales;
- iv)Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC;
- v)Aspectos inherentes a la problemática: INFORME TÉCNICO DE CAMPO TCP/STyD/UJIOC/001/2020, Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- vi)Análisis del caso concreto.
III.1. La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional, y la composición plural del órgano judicial
El art. 1 de la CPE, determina que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".
A partir de dicho artículo, la jurisprudencia constitucional entendió que el modelo de Estado asumido por nuestro país, se constituye en un verdadero Estado constitucional; puesto que, se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones de éste, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema -art. 9.4 de la CPE-, se indica como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en ésta, y la práctica de los valores y principios que proclama -art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Fundamental-; así también, consagra de manera expresa, los principios de legalidad y supremacía constitucional estipulados en el art. 410.I de la CPE1.
Además de ello, la jurisprudencia constitucional, en la , en el Fundamento Jurídico III.1 también señaló, que nuestro nuevo modelo de Estado es Plurinacional y Comunitario, y tiene: ...una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado, marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.
A partir de lo anotado, la , concluyó que nuestra Constitución Política del Estado: "...tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales...".
Una de las manifestaciones tanto del carácter constitucional como plurinacional de nuestro Estado es la pluralidad de fuentes normativas, a partir de las cuales, como lo entendió la 2, el razonamiento jurídico de jueces, juezas y autoridades debe partir de la Ley Fundamental, de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado, repensando la formación positivista y legalista anclada en el culto a la ley y abrirse a otras formas de comprender el derecho que partan, precisamente de las normas principios y que comprendan las nuevas fuentes normativas que reconoce nuestra Constitución Política del Estado para darles pleno valor y aplicación.
Efectivamente, desde la perspectiva del Estado Constitucional y Plurinacional, la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad; por lo tanto, ya no es posible la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, la cual, en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad; que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del derecho3; que la jurisprudencia actualmente es fuente del derecho y la jurisprudencia constitucional, posee una especial jerarquía normativa que otorga unidad al sistema jurídico y tiene carácter vinculante y obligatorio.
Otra de las particularidades que deriva del carácter plurinacional del Estado es la composición plural de los órganos del poder público, entre ellos, del Órgano Judicial; pues, se constitucionaliza a la jurisdicción IOC dentro de la institucionalidad del Estado a través de este Órgano; toda vez que, el art 178.I de la CPE, dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", en tanto que, el parágrafo I del art. 179 de la mencionada Norma Suprema establece que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley" (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, el parágrafo II del art. 179 de la CPE, de forma coherente con los postulados del carácter plurinacional del Estado, superando al multiculturalismo del anterior régimen constitucional, donde la justicia indígena originaria campesina (JIOC) se encontraba subordinada a la jurisdicción ordinaria, determina que: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía". Consecuentemente, el art. 190.I de la CPE, de manera clara señala que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios".
Posterior a la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional, en cumplimiento al mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Fundamental, se desarrollaron las normas orgánicas; es así, que la Ley del Órgano Judicial, regula la estructura, organización y funcionamiento de dicho Órgano, sustentado entre otros principios en la plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, conforme prevé en su art. 3 de la citada Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a la función judicial, en su art. 4.I, estipula que, es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de:
1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, de las disposiciones constitucionales y legales glosadas, se concluye que la nueva institucionalidad del Estado, integra a su estructura y organización funcional, a la jurisdicción IOC a través del Órgano Judicial, dotándola de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, en el nuevo diseño constitucional del Estado Plurinacional Comunitario, la jurisdicción IOC, también es una jurisdicción estatal que, ejerce funciones jurisdiccionales en igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, junto a la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones especiales creadas por ley. Cumpliéndose de esta manera en materia de justicia, el derecho que tienen las NPIOC, a que sus instituciones sean parte de la institucionalidad del Estado, conforme dispone el art. 30.II.5 de la Norma Suprema.
Al respecto, la , analizando el cambio de estructura del Órgano Judicial, a partir del art. 179 de la CPE, estableció que: "...pertenecen al Órgano Judicial:
- a)Los tribunales ordinarios;
- b)Los tribunales agroambientales;
- c)La justicia indígena originaria campesina, ejercida a través de sus autoridades; y
- d)El Consejo de la Magistratura" (las negrillas son agregadas).
En la misma línea, la señaló que: "...en el marco del Estado Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción no es potestad exclusiva de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también de la jurisdicción indígena originaria campesina que, como se ha visto, forma parte del órgano judicial".
De la misma forma, la 4, refiriéndose a la nueva estructura del Órgano Judicial, estableció que"... no sólo integra al sistema ordinario de justicia, sino también a la referida JIOC, se reconoce sus instituciones propias, a cada una de las NPIOC, sus saberes y conocimientos. Una justicia que deberá regir en la construcción de un Estado cuyo paradigma es el vivir bien". Similares entendimientos se desarrollaron respecto a la nueva estructura del Órgano Judicial, en las , , y , entre otras.
III.2. Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito de las competencias jurisdiccionales
El control de constitucionalidad en Bolivia, hace referencia al mecanismo jurisdiccional previsto en la Norma Suprema y en la ley; por medio del cual, se precautela el respeto a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad, en especial, a derechos y garantías constitucionales.
Entonces, si bien todas las autoridades tienen el deber de sujetarse al principio de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE, sin embargo, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, el máximo órgano de control de constitucionalidad, que de acuerdo al art. 196 de la Ley Fundamental, que tiene la función de velar "...por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional señaló en reiteradas Sentencias que Bolivia tiene un control plural de constitucionalidad, bajo el entendido que:
...no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales5.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo entendió la ; y, las y , entre otras, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres ámbitos:
Control normativo de constitucionalidad, a través del cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las disposiciones jurídicas, para determinar su compatibilidad de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad puede ser ejercido de forma previa, respecto a proyectos normativos, y de manera posterior a través de las acciones de inconstitucionalidad -abstracta y concreta- y el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones. En este ámbito de control, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede ejercer el control previo sobre los Estatutos Autonómicos Indígenas, en el marco de lo previsto por el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo); así como ejercer el control sobre las normas vigentes del sistema indígena originario campesino a través de las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, en el marco de lo previsto por los arts. 202.8 de la CPE; y, 128 y ss. del CPCo.
Control tutelar de constitucionalidad, por el cual se ejerce el control sobre el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, verificando si las autoridades, servidoras, servidores públicos o particulares amenazan o lesionan los derechos y garantías constitucionales; ámbito de control, que comprende a las siguientes acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular; así como, el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional, que afecten a uno o más derechos; el cual, a diferencia de las acciones de defensa, se presentan directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Control competencial de constitucionalidad, que tiene como finalidad determinar si una o más competencias están siendo ejercidas en el marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado y la ley. Dentro de este ámbito de control se encuentran los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas, así como el recurso directo de nulidad. En este ámbito de control, se encuentran los conflictos de competencia entre la jurisdicción IOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, como un medio específico para la correcta distribución de competencias, entre las diferentes jurisdicciones y el respeto al principio de pluralismo jurídico igualitario.
El control de constitucionalidad de las competencias jurisdiccionales, es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, prevista en los arts. 202.11 de la CPE; 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 14.I de la LOJ; y, 85.3 del CPCo; así, este último establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las: "...Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental...". A tal efecto, el indicado Código Procesal Constitucional, contiene previsiones regulatorias respecto al objeto, procedencia, procedimiento previo y procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus arts. 101 al 103, conforme a lo siguiente:
ARTÍCULO 100. (OBJETO). El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental.
Mostrando 57 de 281 parrafos.