Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2021-RCA Sucre, 17 de febrero de 2021
Expediente: 37751-2021-76-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Alonso Canedo Herrera contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Decimotercera del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 70 a 75, el accionante manifiesta que dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Felicidad Zárate Brito, por Auto Definitivo 222 de 20 de noviembre de 2017, se dispuso como asistencia familiar la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos), el pago del 50% de gastos médicos y guardería, entre otros. Ante lo cual la parte demandante presentó liquidación que fue observada, mereciendo el decreto de 20 de agosto de 2018; por el que, se dispuso que el monto adeudado era de Bs1 289,86.- (mil doscientos ochenta y nueve 86/100 bolivianos), contra el cual, oportunamente planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 440 de 16 de octubre de ese año, rechazando el mismo; por lo que, el 16 de noviembre de igual año, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resuelto en igual fecha por Auto Interlocutorio 509, rechazando la reposición planteada y concediendo la apelación en el efecto devolutivo; fallo que fue remitido a los Vocales ahora denunciados, quienes por Auto de Vista 057/2019 de "5 de septiembre", confirmaron el citado Auto Interlocutorio 440, con costas para el apelante.
El referido Auto de Vista carece de fundamentación y resulta ser incongruente con relación a la parte resolutiva, al ingresar directamente a hacer un análisis relacionado al procedimiento del recurso de reposición y haciendo una incorrecta interpretación de los hechos, vulnerando con dicho fallo normas constitucionales.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa, a la petición y al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, igualdad procesal, justicia pronta oportuna y sin dilaciones, así como a los principios de celeridad, legalidad, pertinencia, certidumbre y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 109.I, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto:
- a)El decreto de 20 de agosto de 2018; y,
- b)El Auto de Vista 057/2019, debiendo emitirse un nuevo fallo fundamentado y motivado, sea con costas y costos del proceso, más daños y perjuicios que serán tasados una vez remitida esta acción de defensa al Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 19/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 76 a 79, determinó la improcedencia de la acción de defensa formulada, fundamentando que:
- 1)Se notificó al accionante el 19 de diciembre de 2019, con el Auto de Vista 057/2019, fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del plazo de inmediatez; por lo que, hasta el 30 de septiembre de 2020, transcurrieron aproximadamente nueve meses y diez días;
- 2)Si se considerara la suspensión de las actividades dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Circular 04/2020 de 21 de marzo y el reinicio determinado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Instructivo 01/2020 de 1 de julio, su demanda debió ser presentada el primer día hábil, considerando que su plazo venció dentro de la suspensión de actividades, lo cual tampoco impedía su formulación por medios electrónicos como el buzón judicial; por lo que, debió estarse a lo determinado por Reglamento del Buzón Judicial; y,
- 3)El peticionante de tutela actuó con negligencia en su propia causa al interponer esta acción de defensa de forma extemporánea, impidiendo a esta jurisdicción asumir conocimiento y competencia de los hechos ocurridos y que presuntamente lesionaron sus derechos, máxime si tenía medios alternativos por los cuales interponer esta acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por los y .
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