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TCP

0048/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0048/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-S1 Sucre, 13 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 33689-2020-68-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 024/2020 de 22 de enero, cursante de fs. 199 a 201 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 26 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 37 a 50; y, 132 a 141, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 17/2019 de 25 de marzo, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, dispuso la rebeldía de su cliente dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; a través de un decreto complementario de la misma fecha dispuso declarar su abandono malicioso como abogada de la defensa, imponiéndole una multa; y, ordenando se remita antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), así como al Ministerio de Justicia, al no haber asistido a la audiencia.

Medida sancionatoria de la que se enteró, cuando habiendo presentado la purga de la declaratoria de rebeldía de su defendido, a través del decreto de 26 del referido mes y año, la Jueza demandada dispuso que "previo a disponer lo que fuera de ley, la abogada Altuzarra cumpla con la sanción impuesta en fecha 25 de marzo de 2019, para lo cual se le otorga el plazo de tres días hábiles o en su defensa el impetrante asuma defensa con otro profesional", pese a plantearse recurso de reposición contra dicha providencia; empero, por providencia de 10 de abril del señalado año, aclaró que "correspondía a una sanción impuesta por Auto Complementario de fecha 25 de marzo de 2019" (sic); sin embargo, revisados los antecedentes le extraña que la declaratoria de rebeldía y la sanción impuesta haya sido determinada en ausencia injustificada del Ministerio Público, sin disponer ninguna sanción contra el mismo; se impuso de mutuo propio sin permitirle justificar su retraso, cuando la parte querellante pidió abandono de querella; no existe el Auto Complementario de 25 de marzo de 2019, sino un decreto que se adjunta a la Resolución 17/2019; que pese a que se había purgado la rebeldía el mismo día que fue emitida, debió dejarse sin efecto el Auto Interlocutorio 17/2019 y su decreto complementario, empero de forma irregular y contra todo procedimiento, la autoridad judicial mantuvo todas las determinaciones respecto a su cliente, remitió oficios al ICALP y al Registro Público en su contra.

Su defendido presentó una acción de libertad que fue concedida mediante Resolución 06/2019 de 25 de "marzo", ordenando a la autoridad judicial demandada que tenga presente la purga de rebeldía y se deje sin efecto todas las medidas impuestas, entendiéndose que, si se dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de declaratoria de rebeldía, también queda sin valor la sanción ilegal en su contra. Sin embargo, la Jueza demandada en lugar de cumplir con dicha determinación, por Auto de 30 de abril de 2019, si bien da por purgada la rebeldía dejando sin efecto las medidas impuestas a su cliente, mantiene las medidas en su contra. Por lo que solicitó explicación, complementación y enmienda; que mereció el Auto de 8 de mayo del referido año, a través del cual se señala estese al Auto de 30 de abril del mismo año y que la Resolución 06/2019 no dispone dejar sin efecto la sanción pecuniaria a la abogada, manteniendo la multa impuesta toda vez que ha incumplido al llamado de la autoridad sin justificativo alguno.

Lo resuelto no corresponde al Código de Procedimiento Penal (CPP) porque no se le multó por una "asistencia injustificada", por cuanto en ningún momento se le permite justificar su retraso, directamente se dispone abandono malicioso; y, actuando de forma desproporcional se remite antecedentes al Registro Público de la Abogacía cuando la referida norma procesal, solamente establece la remisión al Colegio de Abogados. Con esta determinación se le impide ejercer su trabajo y le genera pérdida económica, porque su defendido tuvo que coordinar sus audiencias con otra abogada, a quien le canceló lo que le correspondía de sus honorarios.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionado sus derechos al trabajo; al debido proceso en su vertiente de fundamentación, legalidad, proporcionalidad e igualdad; citando al efecto los arts. 115.I y II, y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)La nulidad del decreto complementario de la Resolución 17/2019 de 25 de marzo y los Autos de 30 de abril y 8 de mayo todos de 2019;
  2. b)La autoridad correspondiente remita oficio al Registro Público de la Abogacía dependiente del Ministerio de Justicia y Colegio de Abogados, dejando sin efecto el registro de la sanción impuesta; y,
  3. c)La Jueza demandada repare el daño económico causado por privarle de su derecho al trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente demanda tutelar, se realizó el 22 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 194 a 198 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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