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TCP

0048/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0048/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 13 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 33689-2020-68-AAC Departamento: La Paz

Partes: María Alejandra Altuzarra Bustillos contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1., inserto en la con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en su elemento de fundamentación, legalidad, proporcionalidad e igualdad; toda vez que, la Jueza ahora demandada sin efectuar una fundamentación declaró su abandono malicioso, imponiéndole una multa equivalente a un mes de remuneración de un Juez técnico y realizando una actuación desproporcional dispuso la remisión de los antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP) y Ministerio de Justicia, cuando el Código simplemente dispone la remisión al Colegio de Abogados; empero, a pesar de plantear recursos, la autoridad ahora demandada no dejó sin efecto la sanción ilegal, la cual le impide ejercer la labor de abogada del acusado, además que le genera pérdida económica y vulnera el derecho al trabajo.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución 024/2020 de 22 de enero, cursante de fs. 199 a 201 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Disponer, lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto 17/2019 de 25 de marzo, únicamente en lo que corresponde a la declaración de abandono malicioso, la multa pecuniaria y la remisión de antecedentes al Registro Público de la Abogacía del Ministerio de Justicia y al Colegio de Abogados de La Paz; el Auto de 30 de abril de 2019, en lo que respecta a mantener la sanción contra la abogada accionante; el Auto de 8 de mayo de 2019; y, lo oficios CITE 213/2019 y 214/2019 de 15 de abril.
  2. b)La autoridad judicial a cargo del proceso, debe emitir nueva resolución pertinente, sobre la base de lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (sic); refiriendo que: a) El argumento de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz de denegar la tutela por no haber demandado a la actual autoridad jurisdiccional es contrario a la jurisprudencia constitucional; b) La Jueza ahora demandada en la Audiencia de 25 de marzo de 2019, asumió la decisión de declaratoria de rebeldía del tercero interesado, y de forma posterior ante una solicitud de complementación en aplicación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sin ningún fundamento declaró el abandono malicioso de la ahora peticionante de tutela, sancionándola con una multa de un mes de remuneración de un Juez Técnico, y de igual forma la remisión de antecedente tanto al ICALP como al Ministerio de Justicia, cuando se dio por purgada la rebeldía, dispuso que la sanción se mantenía vigente, la que fue confirmada por el Auto de 8 de mayo de 2019 por la misma autoridad ahora demandada;
  3. c)La sanción impuesta a la ahora impetrante de tutela no se encuentra debidamente razonada en relación al porqué considera que la prenombrada tenía el motivo de dilatar el desarrollo del proceso penal y declarar el abandono malicioso, cuando debió fundamentar y motivar su determinación, dando cumplimiento a los principios de igualdad procesal, proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, pues si bien la Jueza indica que desde la apertura del juicio oral existió suspensiones atribuibles al tercero interesado y a la ahora accionante, dicho aspecto debe ser evidente, exponiéndose como parte de la motivación al emitir la sanción; y,
  4. d)La sanción impuesta es ilegal y arbitraria con la que se vulnera los derechos al trabajo, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, legalidad, proporcionalidad e igualdad, pues la facultad inserta en el art. 105 del CPP fue aplicada de forma indebida, siendo agravada posteriormente cuando se le impidió intervenir en audiencias posteriores mientras no cancelaba dicha multa, además que se dispuso la remisión de los antecedentes al Registro Público de la Abogacía (RPA) del Ministerio de Justicia, cuando sólo disponía al Colegio de Abogados.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto de sus derechos al trabajo, al debido proceso en su elemento de fundamentación, legalidad, proporcionalidad e igualdad; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1., el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de mayo de 20210048/2021-S1Fuente oficial