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TCP

0048/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0048/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2021-S3 Sucre, 29 de marzo de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 34312-2020-69-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 04/2020 de 7 de julio, cursante de fs. 58 a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Diosimer Villca Mamani contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 36 a 40, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 4086845; mediante Auto Interlocutorio 484/2019 de 11 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar Sexto dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, entre otras medidas, considerando que concurrían los riesgos procesales de fuga y obstaculización conforme señala los arts. 234.1, 2 y 10 (ahora numeral 7 por la modificación del art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-); y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, conforme al art. 239.1 del CPP, solicitó cesación de la detención preventiva, la cual fue rechazada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro mediante Auto Interlocutorio 576/2019 de 18 de noviembre, que declaró improcedente su petición, desvirtuando el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del mismo Código, al haber acreditado la existencia de un domicilio.

En su condición de imputado solicitó nuevamente cesación de la detención preventiva para desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2 -presentando un certificado de flujo migratorio emitido por la Dirección General de Migraciones del Estado Plurinacional de Bolivia- y 234.7, ambos del CPP; sin embargo, por Auto Interlocutorio 21/2020 de 21 de febrero, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro declaró improcedente su cesación de la detención preventiva, desvirtuando el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del citado Código, pero manteniendo subsistente el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del referido Código, sin valorar correctamente el Dictamen Pericial de Psicología Forense presentado por el perito Carlos Velásquez Olguín que se constituía en un elemento probatorio suficiente con base en una evaluación psicológica conductual que determinó que su persona no tiene un perfil criminal y no representa un peligro para la sociedad; documento que no fue valorado correctamente, razón por la que interpuso recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio que fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Mediante Auto de Vista 71/2020 de 10 de marzo, el Vocal ahora accionado declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 21/2020, sosteniendo su decisión en una pericia psicológica que de acuerdo a una sesgada y única valoración del '''PUNTO 5' del 'DICTAMEN PERICIAL'" (sic) establece la peligrosidad para la sociedad respecto al consumo de las sustancias controladas, por lo que dispuso mantener su detención preventiva, sin realizar una valoración integral de la prueba desde un punto de vista objetivo con base en los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad, emitiendo una Resolución que no se encontraba debidamente fundamentada ni motivada.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación "de las Resoluciones a raíz de una indebida valoración de la prueba" (sic), y a los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de marzo de 20210048/2021-S3Fuente oficial