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TCP

0048/2021

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de septiembre de 2021SALA PLENA
Resumen del caso

Voto Disidente 0048/2021

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 1 de septiembre de 2021

SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 17323-2016-35-AIA Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Oscar Eduardo Urquizu Córdova, entonces Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -, este último en cuanto a la modificación de los arts. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la frase: "...excepto en delitos de corrupción, seguridad del estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente e infanticidio"; 315.III y 321.V del mismo Código, en la oración "consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartara a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio"; y, 393 ter numeral 5 del mismo cuerpo normativo, en la palabra "alguno" y en la frase "...La solicitud no podrá ser denegada por la o el Juez de Instrucción..."; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13. I, 14.I.II, 23.I, 46.I.II, 115. 116.I, 117.I,119.II, 120.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.1, 9.1.3, 14.1.2.3.5 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas (PIDCP); 6 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC); 1.1, 7.1.2.3.5, 8.1.2 incs. d) y e) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humamos (CADH); 7 inc. b), f) y g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y 2 y 6 del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

I. ANTECEDENTES

La , objeto de la presente disidencia, resolvió declarar:

  1. a)La improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta con relación a los arts. 2 y 8 de la Ley 586, este último únicamente en lo que respecta a la modificación de los arts. 315.III y 321.V del CPP, sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa de la parte cuyo abogado o abogada fuera sancionado o sancionada con el apartamiento de la causa, por carecer en ambos casos, de suficiente fundamento jurídico constitucional; como se tiene desarrollado en los fundamentos jurídicos III.6 inc. 1 y 2.ii;
  2. b)La constitucionalidad del art. 8 de la Ley 586, en cuanto a la modificación de los arts. 239.3 (ahora numeral 4 según lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 1173); 315.III (en su texto vigente modificado por el art. 12 de la Ley 1173); y, 321.V del CPP;
  3. c)La constitucionalidad condicionada del art. 8 de la Ley 586, en cuanto a la modificación del art. 393 ter numeral 5 del CPP, conforme a lo desarrollado en el fundamento jurídico III.6 inc. 2.iii de la Sentencia Constitucional Plurinacional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE

II.1 Sobre la declaratoria de improcedencia

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