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TCP

0048/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de agosto de 2022SALA TERCERA

Auto Const. P. 0048/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2022-O Sucre, 10 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 28584-2019-58-AAC Departamento: Santa Cruz

En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Alfonso Mercado Ferrufino en representación legal de Carlos Leaños Barba contra Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento Por memorial presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 1023 a 1029, Álvaro Daniel Zambrana Enríquez en representación legal de Carlos Leaños Barba -ahora activante de queja-, interpuso la queja por incumplimiento de la , sosteniendo que del análisis de los Fundamentos Jurídicos del mencionado fallo constitucional, al dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 54/2018 de 10 de septiembre, se ordenó a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que ingresando en el fondo del asunto se pronuncie de manera idónea sobre todos y cada uno de los agravios sufridos en sede administrativa, además de analizar en su integridad la prueba que en realidad se constituye en todo el expediente agrario de saneamiento, siendo la instancia del Tribunal Agroambiental la que deba reparar los derechos lesionados emitiendo una resolución debidamente fundamentada y motivada sobre los puntos demandados; no obstante, la indicada, sesgando en parte lo resuelto en la , si bien declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta de su parte, sin ingresar al fondo como era su deber de fundamentar y motivar, remitió al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para que fundamente y motive sobre los documentos presentados, disponiendo en el punto segundo de la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S2o 063/2021 de 19 de noviembre, lo siguiente: "2.- Se anula obrados hasta el informe en Conclusiones inclusive del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, considerar, fundamentar y motivar respecto a los documentos de compra venta por intercambio de ganado, Guía de Movimiento de Ganado así como los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, presentados por el administrado, con relación al número de cabezas de ganado verificadas durante el Relevamiento de Información de Campo" (sic); es decir, el nuevo fallo agroambiental de manera grosera, otra vez vulnera el derecho a la debida fundamentación, motivación y congruencia con relación a lo tutelado en la . Así, el citado fallo constitucional resaltó que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental es la instancia que debió reparar las presumibles omisiones dentro de todo el proceso de saneamiento de la propiedad "Laguna Azul"; es decir, que es esa instancia la que, al emitir la nueva resolución agroambiental, debía reparar la lesión de derechos efectuada por el INRA, reparando las omisiones denunciadas en la demanda contenciosa administrativa, fundamentando y motivando cada una de las denuncias realizadas, las omisiones, la falta de valoración de la prueba aportada en el proceso de saneamiento; sin embargo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 063/2021, evade ingresar al fondo del proceso contencioso administrativo y delega al INRA la labor que debía efectuar la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, estableciendo la manera en la que el INRA debe resolver el Informe en Conclusiones y demás actuados a efectos de no volver recurrente la vulneración de derechos ya tutelados. Asimismo, en los incisos i), ii) y iii) del Fundamento Jurídico III de la establece como se debe pronunciar la nueva sentencia agroambiental, al señalar que "...el Tribunal Agroambiental un órgano jurisdiccional de cierre, es la instancia con facultad y competencia para examinar los actos administrativos del INRA y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de saneamiento simple de oficio, ejerciendo un minucioso control de legalidad que permita determinar si la resolución final de saneamiento impugnada emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia" (sic); es decir, que ejercer el control de legalidad sobre los actos del ente ejecutor del proceso de saneamiento del predio "Laguna Azul", implica un verdadero control constitucional de la legalidad de esos actos denunciados de irregulares y plasmar la verdadera justicia material sobre la realidad de las etapas preparatorias y de campo, fundamentando y motivando cómo debió o debe el INRA valorar la prueba aportada, el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), la clasificación de la propiedad; sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, replicando la forma de resolución de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 54/2018, simplemente efectúo una relación de expediente sin dar respuesta idónea conforme a la , en ese sentido la Sentencia Agroambiental S2° 063/2021, vuelve a constituirse en una resolución citra petita. Por otra parte, la resaltó que resulta trascendental conocer el valor probatorio que merece cada actuado administrativo esto en razón de que este define un derecho fundamental como es el de la propiedad, aspecto de relevancia constitucional incumplido por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 063/2021. Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional expresó que la falta de valoración de los expedientes agrarios presentados en saneamiento o el establecimiento del cumplimiento de la FES, no ha sido plasmada en la resolución impugnada incurriendo en congruencia omisiva, lo que se halla vinculado a la obligación de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de reparar las omisiones dentro de todo el proceso de saneamiento de la propiedad "Laguna Azul" y no evadir esta obligación sesgando de mala fe la Sentencia aun habiendo declarado de manera correcta probada la demanda contenciosa administrativa, pero remitiendo al INRA para que esta instancia fundamente y motive lo que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 063/2021 debe fundamentar y motivar para que recién el ente administrativo reencause el proceso de saneamiento. En ese sentido, el Tribunal de garantías debe ordenar el cumplimiento estricto de la , correspondiendo que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en el plazo de veinticuatro horas emita un nuevo fallo agroambiental declarando probada la demanda contenciosa administrativa bajo los fundamentos desarrollados en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.2. Petitorio

Solicita se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 063/2021, y se ordene a las autoridades accionadas la emisión de una nueva Sentencia Agroambiental conforme a los fundamentos de la , y en caso de resistencia al cumplimiento del citado fallo constitucional se imponga la multa progresiva y la remisión de antecedentes a la Comisión del Ministerio Público de la Cámara de Diputados por desobediencia a resolución constitucional.

I.3. Trámite de la denuncia por incumplimiento

I.3.1. Contestación de las autoridades accionadas

Gregorio Aro Rasguido, entonces Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por memorial cursante de fs. 1048 a 1054 vta., manifestó lo siguiente:

  1. a)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 063/2021, con relación a la denuncia de errónea valoración de la FES, realizó una revisión de antecedentes de la carpeta predial en la cual cursa el Informe en Conclusiones que refiere que la información generada durante la información de relevamiento en campo demuestra la posesión anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y en cuanto a la valoración de la FES se estableció que el predio denominado "Laguna Azul" corresponde ser clasificado como Mediana Propiedad Ganadera, cumpliendo la FES conforme a lo establecido en los arts. 393 y 397 de la Constitución Politica del Estado (CPE) y el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria sobre una superficie de 529.4628 ha concluyendo el INRA que corresponde reconocer únicamente dicha superficie, hecho que denota que la entidad administrativa incurrió en incongruencia, toda vez que, en el relevamiento de información de campo en la ficha catastral, formulario de verificación de la FES se había consignado la existencia de quinientos cinco cabezas de ganado vacuno, no obstante, en el Informe en Conclusiones sin fundamentación y motivación concluyó que se debe reconocer únicamente la superficie de 529.4628 ha; asimismo, el INRA se limitó a señalar que dicha entidad administrativa procedió a clasificar al predio en cuestión como Mediana Propiedad Ganadera;
  2. b)Respecto a que no se habría valorado correctamente los antecedentes agrarios y su vinculación con el predio, al pronunciarse la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 063/2021 se consideró que mediante Informe Técnico TA-DTE 045/2021 de 12 de octubre, en el acápite de Conclusiones se refirió que el expediente agrario 55485 "Los Nietos" no se sobrepone al predio "Laguna Azul", debido a que se encuentra a 24 kilómetros al sud oeste, del proceso de saneamiento SAN-SIM de oficio correspondiente al polígono 113, el mismo se encuentra aproximadamente a 24 kilómetros; el expediente agrario 49645 "El Cerro", no sobrepone al predio "Laguna Azul" encontrándose aproximadamente a 27.5 kilómetros al Norte; el expediente agrario 37669 "ASNTA ISABEL" no se sobrepone al predio "Laguna Azul" correspondiente al polígono 113 ubicándose a 22.5 kilómetros al Noreste; finalmente el expediente agrario 28917 "El Bajio" al no contar con datos técnicos que permitan identificar su ubicación imposibilita determinar si se sobrepone o no al predio "Laguna Azul"; de todo ello emerge que lo referido por el actor en el proceso contencioso administrativo no es evidente, toda vez que dichos antecedentes se encuentran desplazados fuera del predio mensurado denominado "Laguna Azul"; en este entendido la entidad administrativa en su Informe en Conclusiones refirió que el expediente agrario 55485 "Los Nietos" y el expediente agrario 37669 "Santa Isabel" no se encuentran en el área objeto de análisis; de igual manera los expedientes agrarios 28919 del predio "El Bajio" y 49645 del predio "El Cerro", no guardan relación alguna con el área objeto de análisis, consecuentemente no se pudo comprobar la lesión al derecho de propiedad aducido;
  3. c)Respecto a la falta de notificación de actuados en el proceso de saneamiento, el demandante acusa que al no haber sido legalmente notificado con varios informes emitidos por el ente administrativo, así como con otros actuados técnicos legales se le habría causado indefensión y vulneración al debido proceso se tiene que al momento de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 063/2021 se compulsaron los antecedentes del proceso de saneamiento y se evidenció que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de Saneamiento fue legalmente notificada, mediante edicto publicitario en el periódico "La Estrella del Oriente" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por el cual se puso a conocimiento de todas las personas individualizadas en dicho edicto y no obstante a no encontrarse el nombre de Carlos Leaños Barba existe una nueva publicación de edicto en el que se intima a propietarios, beneficiarios, sub adquirentes de predios con antecedentes en los títulos ejecutoriales o proceso agrario en trámite y a poseedores para que presenten su documentación que respalde su derecho propietario o posesorio, de la misma forma cursa la factura del aviso publico emitido por "Radio Fides", elementos con los que objetivamente se puede determinar la transparencia con la que se dio inicio al proceso de saneamiento dentro del cual se encuentra el predio "Laguna Azul";
  4. d)Por actuado de notificación cursante de fs. 75 a 76 de obrados, se demuestra que Carlos Leaños Barba fue notificado de forma personal como propietario del predio "Laguna Azul" a fin de iniciar el relevamiento de información en campo; asimismo, de "fs. 81" del cuaderno de saneamiento se tiene que el nombrado fue legalmente citado para la ejecución del saneamiento del predio "Laguna Azul" quien firmó dicha citación, motivo por el cual no procede que en la demanda contenciosa administrativa observe la supuesta falta de estos actuados procesales; consecuentemente, no existe indefensión alguna, más al contrario de la compulsa de todos los actuados se puede comprobar que ejerció su derecho a participar activamente en todas las actuaciones desarrolladas, las cuales no fueron objetadas ni observadas en su momento ante el INRA de lo que se concluye que estaba en conformidad con los resultados de cada etapa dentro del proceso de saneamiento;
  5. e)De todo lo vertido se puede evidenciar que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 063/2021 se cumplió a cabalidad con la debida fundamentación y motivación al momento de resolver los puntos planteados en el proceso contencioso administrativo, tal como lo dispuso la ;
  6. f)El Informe DDSC-CO-INF 2294/2013 y el Informe Legal DDSC-CO-I-INF 3295/2013 resultan ser incongruentes habida cuenta que la entidad administrativa no realizó una correcta valoración legal de los documentos, certificaciones e incluso de las solicitudes presentadas, documentos de vital trascendencia que concluirían a establecer la verdad material de los hechos, tampoco consideró la documentación arrimada por el beneficiario pese a que fue solicitada por la misma entidad administrativa, documental que debió ser valorada de forma integral, razonable y congruente, lesionando así el ente administrativo el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; y,
  7. g)En cuanto a lo manifestado en la denuncia de incumplimiento de que se habría incurrido en falta de fundamentación y motivación debido a que no se ingresó al fondo y se habría remitido al INRA para que fundamente respecto a lo dispuesto en el punto 2 de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 063/2021, se tiene que dicha acusación es por demás incongruente toda vez que si se dispuso la anulación de actuados, resultaría absurdo y fuera de toda lógica jurídica ingresar al fondo, correspondiendo al INRA retrotraer hasta lo anulado y realizar nuevamente su labor subsanando lo observado.

Ángela Sánchez Panozo, entonces Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 1042. I.3.2. Intervención del tercero interesado Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 1083 a 1086, manifestó lo siguiente:

  1. 1)De acuerdo al alcance de la tutela concedida, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental únicamente debió motivar y fundamentar la sentencia y no declarar probada la demanda, pero lo que extraña es que como máximo Tribunal en materia agroambiental se aparte de sus propias decisiones asumidas en la anterior Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 54/2018, que por el contrario declaró improbada la demanda, pudiendo mantener la decisión inicial sin vulnerar el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia conforme al indicado fallo constitucional;
  2. 2)Las Salas Constitucionales no son una nueva instancia judicial ni sustituyen los medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; consecuentemente, la tutela otorgada en parte a través de la de ninguna manera puede entrar a valorar o definir temas que son propios de las jurisdicciones especializadas, y en ese mismo sentido el Tribunal Agroambiental no puede entrar a definir o valorar procesos de saneamiento que son competencia neta del INRA, que en representación del nivel central del Estado ejecuta los procesos agrarios, con base a las competencias privativas que le reconoce el numeral 17 del art. 298 de la CPE; y,
  3. 3)Resulta por demás ilógico la denuncia de incumplimiento presentada por el accionante, pidiendo más de lo que ya se ha dispuesto por el Tribunal Agroambiental mismo que se debe circunscribir en la medida de sus competencias al velar por el cumplimiento de las disposiciones agrarias no pudiendo ordenar al INRA la forma de valoración y menos aún el resultado de un proceso, sin tomar en cuenta que es una institución administrativa independiente, en virtud a lo cual solicita no se de curso a la denuncia de incumplimiento por ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente. I.3.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 124 de 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 1089 a 1094 vta., declararon ha lugar la queja por incumplimiento, y en consecuencia, se dispuso dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 063/2021, ordenando la emisión de una nueva resolución en estricta observancia de la , decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)A través de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 54/2018 vulneraba el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, por no valorar sino solo una parte de los actuados, sin explicar por qué solamente valora estos y sustenta su decisión en informes cuestionados por la parte demandante, tampoco se pronuncia respecto a la denuncia de indefensión por falta de notificación con actuados posteriores al informe en conclusiones como también el cumplimiento de plazos procesales;
  2. ii)Pretendiendo cumplir con el fallo constitucional mencionado, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 063/2021, mediante la cual se describen incongruencias o contradicciones que existiesen en la documentación del predio "Laguna Azul" sin que exista fundamentación o explicación sobre dichas discrepancias;
  3. iii)Asimismo, en el fallo objeto de la denuncia de incumplimiento respecto a la falta de notificación con informes o notificaciones irregulares, señaló que el demandante no es explicito ya que no señala cuáles serían los informes con los que no se habría notificado o cuáles de ellas serían irregulares; es decir, no existe pronunciamiento sobre las observaciones a la falta de notificaciones porque el demandante no habría sido explícito en señalar cuáles serían los informes carentes de esta formalidad;
  4. iv)Del contraste realizado se advierte que la expuso con claridad qué es lo que se debía motivar, explicando el por qué se asigna determinado valor a las pruebas, no pudiendo ello ser suplido por una relación de los actuados procesales; no obstante, el fallo del Tribunal Agroambiental objeto de la denuncia de incumplimiento nuevamente se abstiene de pronunciarse sobre el valor que tienen las documentales que ellos mismos mencionan como ser la ficha catastral de "fs. 94 y vta.", verificación de la FES de campo de "fs. 96 a 98" de obrados y el Informe en Conclusiones de "fs. 364 a 370", no bastando sostener que existen contradicciones o incongruencias para anular obrados, cuando a cada documental se le debe asignar un valor por la autoridad que imparte justicia, siendo arbitrario omitir la consideración de pruebas, pues solo después de haberse asignado un valor es que se puede emitir una posición sobre el fallo; y,
  5. v)Sobre el lineamiento de pronunciarse sobre la falta de notificación con actuados administrativos posteriores al Informe en Conclusiones, dicho extremo también es omitido al sostener que el activante de queja no fue explícito sobre los informes que no fueron notificados, cuando la jurisdicción constitucional ya no otorgó esa carga al nombrado, sino que el Tribunal Agroambiental debió pronunciarse, lo que no ocurrió, correspondiendo dar curso a la queja interpuesta.

Dicha Resolución fue puesta en conocimiento de Gregorio Aro Rasguido y Ángela Sánchez Panozo, entonces miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Exhorto Suplicatorio librado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 1099 a 1100.

I.3.4. Síntesis de la impugnación

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, entonces Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por memorial cursante de fs. 1101 a 1108, firmada únicamente por el primero de los nombrados, sosteniendo que fueron notificados con el 18 de julio de 2022, con la Resolución 124, presentando el 21 de ese mes y año, impugnación a la decisión asumida por la Sala Constitucional, sosteniendo que la misma tiene como fundamento que no se habría cumplido con la fundamentación y motivación observadas en la , y que se habría delegado al INRA esa labor; sin embargo, corresponde señalar que en el proceso contencioso administrativo el Tribunal Agroambiental tiene competencia para efectuar la revisión de la legalidad de los actos efectuados por el ente administrativo durante el proceso de saneamiento, es decir que dicha competencia únicamente radica en la verificación de que el INRA enmarque sus procedimientos de acuerdo a normativa agraria expresa, y en caso de verificarse omisiones en las que hubieren incurrió dicha entidad, por razón de competencia, debe ser la misma entidad la que se pronuncie respecto a dichas omisiones, de lo contrario resultaría pretender que el Tribunal Agroambiental usurpe competencias otorgadas por ley al INRA.

En lo posterior, la mencionada autoridad vuelve a repetir los mismos argumentos expuestos en su memorial de respuesta a la denuncia de incumplimiento, mismos que fueron ampliamente expuestos en el punto I.2 del presente fallo constitucional.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Remitida la queja por incumplimiento de la ante este Tribunal, por decreto constitucional de 2 de agosto de 2022, cursante a fs. 1112, la Presidenta en ejercicio de la Comisión de Admisión, en observancia a lo previsto por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2020 de 9 de enero, ordenó que la misma pase a la Sala Tercera, decreto notificado a las partes el 4 de agosto de 2022, por lo que el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo establecido por ley.

II. CONCLUSIONES

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