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TCP

0048/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de marzo de 2022

Auto 0048/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2022-RCA Sucre, 14 de marzo de 2022

Expediente: 45356-2022-91-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 8 de febrero de 2022, cursante a fs. 1961 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Brenda Serrano Ibáñez y Ana Isabel Catari Guaman en representación legal de Patricia Trujillo Caviades en representacion legal de Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional (AN) contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 21 de enero y 14 de febrero, ambos de 2022, cursantes de fs. 1940 a 1947 vta.; y, 1957 a 1960, la parte accionante refiere que del Acta de Intervención AN-GNFGC-003/2012 de 17 de enero, en cumplimiento al Plan Anual de Fiscalización correspondiente a la gestión 2011, mediante Orden de Fiscalización 014/2011 de 30 de mayo, notificada de forma personal el 6 de junio del citado año a Eynar Ivan Viscarra Anavi, en su condición de representante legal de la empresa COMEXA Sociedad Responsabilidad Limitada (S.R.L.) a la que se efectuó la Fiscalización Aduanera Posterior en aplicación del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado por Resolución de Directorio RD-01-010-04 de 22 de marzo de 2004.

En cumplimiento a lo dispuesto del acápite B.2.1 del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, se emitió el Informe Preliminar AN-GNFGC-DFOFC-082/11 de 4 de noviembre de 2011, notificado a la empresa COMEXA S.R.L. el 7 del indicado mes y año, para que en el plazo de veinte días efectué su descargo a las observaciones contenidas en el citado Informe Preliminar.

Mediante carta COMEXA/116/2011 de 1 de diciembre, el operador presentó descargos al punto 3.4 del Informe Preliminar AN-GNFGC-DFOFC-082/11, consistente en ocho Declaraciones Únicas de Importación (DUI's) recibidas en la Gerencia Nacional de Fiscalización el 2 de ese mes y año, prosiguiendo con el trámite en cumplimiento al numeral 2.2 del acápite B del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior AN-GNFGC-DFOFC-110/11 de 6 de diciembre de 2011, acto administrativo que fue notificado mediante cédula a la nombrada empresa el 13 de noviembre del indicado año.

Conforme al Informe Preliminar AN-GNFGC-DFOFC-110/11 de 6 de diciembre de 2011, se realizó la verificación de los despachos con las DUI's 2010/543/C-558, 2010/543/C-559, 2010/543/C-560, 2010/543/C-561, 2010/543/C-562 y 2010/543/C-563, de donde se estableció que no corresponde a camiones hormigoneros; por lo que, se encontrarían incorrectamente clasificados en la subpartida arancelaria 8705.40.00.00 que en función al peso y a la cilindrada de los mencionados camiones, correspondía a la subpartidas arancelarias 8704.22.20.00 (Superior a 6.2 t pero inferior o igual a 9.30) y 8701.20 (tractores de carretera para semirremolque).

El 18 de mayo de 2016, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Eynar Iván Viscarra Anaví, representante legal de COMEXA S.R.L. con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 018/2016 de 18 de mayo, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo del camión marca Nissan Diessel, color Azul, modelo 1997, chasis MK251K20172, placa de control 2454-RHH asociado a la DUI C-558. Al no ser posible el comiso del indicado vehículo, conforme al art. 181.II del Código Tributario Boliviano (CTB), se impuso la sanción al pago del 100% del valor del vehiculó con Chasis 4V4ND4JH6YN234846 y FRV 100248647 asociado a la DUI 2010/C-563, monto que asciende a $us44 753,75.- (cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y tres 75/100 dólares estadounidenses), asimismo, al no existir mercancía comisada, en sustitución se impuso la sanción al pago del 100% del valor Coste, Seguro y Flete (CIF) de los motorizados.

Contra la referida determinación, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0185/2016 de 12 de septiembre, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 018/2016, por no haberse configurado la comisión de contravención aduanera de contrabando, así como el comiso de los vehículos relacionados a las DUI's 2010/543/C-558, 2010/543/C-563, la sanción correspondiente al pago del 100% a los vehículos asociados a las DUI's 2010/543/C-559, 2010/543/C-560, 2010/543/C-561, 2010/543/C-562 y 2010/543/C-563, y su anulación. Al ser atentatoria a los intereses de la AN, formularon recurso jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1530/2016 de 28 de noviembre, confirmando la determinación recurrida, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 018/2016.

Agotada la vía administrativa presentaron una demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), concluyendo con la emisión de la Sentencia 23 de 21 de mayo de 2021, dictada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional de Potosí de la AN, desestimando de manera infundada los medios de prueba como ser las páginas de dosificación consultada en el proceso por contrabando contravencional, tomando en cuenta el FAX INSTRUCTIVO AN-G-GNNGC-F-017/09 de 7 de abril de 2009, mediante las cuales se realizó las verificaciones a partir del "VIN" o chasis del vehículo, tampoco se consideró que la Administración Aduanera por FAX INSTRUCTIVO AN-GNNGC-DNPNC-F-001/2013 de 15 de febrero, complementó el FAX AN-G-GNNGC-F-017/09 de 7 de abril de 2009. Cita el art. 31 del CTB, respecto a la valoración de las pruebas, señalando que las decodificaciones fueron realizadas en las páginas autorizadas por la Administración Aduanera, demostrando que los vehículos asociados a las DUI's 2010/543/C-558, 2010/543/C-559, 2010/543/C-560, 2010/543/C-561, 2010/543/C-562 y 2010/543/C-563, sorteados al canal rojo, al ser vehículos sometidos a control posterior fueron reacondicionados para su importación, "...pues no existe correspondencia entre la clase de vehículo declarado en la DUI(FRV)..." (sic) y demás documentos con relación a los datos obtenidos de las decodificaciones realizadas, las cuales reflejan que los motorizados en cuestión son de tracto camines de acuerdo a sus características técnico-vehiculares y siendo que en materia administrativa por el principio de verdad material, previsto por el art. 4 inc. c) del CTB, debe primar la averiguación de los hechos administrativos sobre todo tipo de formalismo o ritualismos procedimentales los cuales no son propios de la materia administrativa.

Alega que no se valoró de manera adecuada los antecedentes del proceso que demuestran la comisión de la contravención prevista en el art. 181 inc. f) del CTB, que refleja la existencia de una verificación física del vehículo objeto de contrabando, todo en función al principio de verdad material. En cambio, el sujeto pasivo no presentó ningún elemento de prueba que demuestre que el cambio de estructura se produjo de forma posterior a la nacionalización, ni acreditó que el origen de los motorizados corresponda a camiones hormigoneros. A lo largo del proceso contravencional, se demostró que el operador realizó las modificaciones de las características originales de los vehículos con la finalidad de adecuarlas a subpartidas no afectadas para la nacionalización, situación que no fue correctamente valorada a momento de emitirse la resolución de la demanda contenciosa administrativa, aspecto que lesiona el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba.

Señala que tanto la Sentencia 23 como la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1530/2016, incurren en las mismas vulneraciones, respecto a la fundamentación de un fallo, pues no realizan una explicación jurídica sobre los motivos que les llevó a declarar improbada la demanda, simplemente se limitan a reiterar los fundamentos expresados en la citada Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1530/2016, sin realizar un análisis propio de los antecedentes administrativos, adoleciendo de una correcta fundamentación y congruencia, ya que el sujeto pasivo no observó en ningún momento la supuesta atribución errónea de la sanción sino al hecho de la inexistencia de contrabando. Por otro lado, al imponer la carga de la prueba solo a la parte demandante, se vulneró el principio de igualdad.

I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y al principio de igualdad; citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1530/2016 de 28 de noviembre; y,
  2. b)Que en el fondo se confirme la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 018/2016 de 18 de mayo.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por decreto de 26 de enero de 2022, cursante a fs. 1948, conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo advertencia de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional, concedió a la parte accionante el plazo de tres días, para que subsane lo siguiente:

  1. 1)Señale de manera clara y concreta los derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados;
  2. 2)Indique el nexo causal entre el hecho y los derechos presuntamente lesionadoS; y,
  3. 3)Precise su petitorio.

La citada Sala Constitucional, por Resolución de 8 de febrero de 2022, cursante a fs. 1961 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que en el caso objeto de análisis se advierte que la parte impetrante de tutela no obstante de haber presentado su memorial de subsanación el 4 del citado mes y año, no dio cumplimiento a las observaciones dispuestas por el decreto de 26 de enero de mismo año; toda vez que, en su petitorio solicita se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1530/2016 que de acuerdo a lo aclarado y ratificado en su escrito de subsanación y de la revisión de antecedentes, se establece que dicha Resolución fue notificada el 1 de diciembre de 2016; por lo tanto, hace inviable que se pueda considerar su petitorio, correspondiendo en consecuencia tener por no presentada la demanda tutelar, conforme al art. 30.I.1 del CPCo.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 14 de febrero de 2022 (fs. 1964); formulando impugnación el 17 del mismo mes y año (fs. 1966.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del mencionado Código.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)La nombrada Sala Constitucional al declarar por no presentada la acción tutelar, efectuó una apreciación incorrecta, pues el memorial de demanda cuenta con un petitorio, que si bien existiría incongruencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 36 del CPCo, existe la posibilidad de que las observaciones pueden ser aclaradas en audiencia;
  2. ii)Del memorial de interposición de la acción de defensa así como del escrito de subsanación, se tiene que la demanda tutelar cumple con los requisitos mínimos exigidos, al identificarse de manera clara el acto lesivo cuestionado a través de esta acción de defensa que es la Sentencia 23, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improbada la demanda formulada por la Gerencia Regional Potosí de la AN, notificada el 21 de julio del mismo año, lo cual corrobora la admisión y procedencia de la acción de amparo constitucional; y,
  3. iii)Si bien en el petitorio se solicitó la revocatoria de la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1530/2016 de 28 de noviembre, ese aspecto no puede ser tomado en cuenta de manera aislada con relación al todo el contenido del memorial de la acción tutelar; asimismo, considera que acción de amparo constitucional se constituye en un procedimiento sencillo, de donde no puede rechazarse por algún defecto formal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

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