Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 38445-2021-77-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 112/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 224 a 228, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Percy de la Torre Álvarez contra Rómulo René López Flores, Gerente General de la Empresa Industrial Eucaliptos dependiente de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL [E.I.E.-COSS]).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 79 a 86, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la literal adjunta, acredita su relación laboral con E.I.E.-COSS, a cuyo efecto se suscribieron cinco contratos de trabajo desde el 5 de enero de 2016, haciendo notar que en la gestión 2020 no se elaboró el respectivo contrato; pese a ello, él continuó asistiendo a su fuente laboral en forma continua desempeñando el cargo de Asesor Legal de dicha Empresa, dentro de los horarios establecidos en la mencionada entidad.
Una vez que se produjeron cambio de funcionarios jerárquicos, el 27 de enero de 2020 recibió una carta de "...agradecimiento de servicios..." (sic [EIE-COSS G.G. 033/2020]); la que sin embargo, carece de fundamentos legítimos y/o válidos que justifiquen su retiro intempestivo, dado que ante una simple "...instrucción de la Gerencia General de 'COSSMIL'..." (sic) o por una "...reestructuración administrativa..." (sic) de la Empresa ya citada, no se puede privar a un trabajador de estabilidad laboral.
Asimismo, refiere que se incurrió en error de interpretación, pues si bien E.I.E.-COSS es de carácter privado, el cual depende de COSSMIL, el Gerente General de esta Corporación no tiene injerencia alguna sobre los trabajadores de dicha Empresa, que se encuentran bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, según el art. 24.II del Estatuto de la mencionada entidad.
Ante ese atropello, el 28 de enero de 2020, dio respuesta haciendo notar las observaciones a las que hace referencia, pero al no recibir respuesta alguna, acudió con su reclamo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando que se disponga su reincorporación a su fuente laboral. Ahora bien, a dicha nota le correspondió el Informe MTEPS-JDT LP-IT-MVC-239-INF/20 de 18 de febrero de dicho año, a través del cual el Inspector del Trabajo recomendó rechazar la solicitud presentada; toda vez que, "...no existen datos precisos para proceder a una Reincorporación..." (sic). En base a dicho informe, el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz expidió el Auto JDTLP-DASC- 015/2020 de 17 de marzo, y omitiendo efectuar una exhaustiva revisión de los antecedentes que se habían presentado para su consideración, dispuso que el reclamo planteado en ese despacho sea previamente formulado ante la autoridad competente para resolver las controversias emergentes de la relación laboral.
Contra dicho Auto interpuso recurso de revocatoria, dictándose la Resolución Administrativa (RA) 137-20 de 8 de julio de 2020; por la cual, el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz confirmó la determinación asumida, lesionando su derecho a ser reincorporado a su fuente laboral de la que fue retirado intempestivamente y sin argumento valedero. Una vez que el 14 de igual mes y año, fue notificado con la citada Resolución, presentó una carta el 23 de dicho mes y año, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por la que, amparado en el art. 51.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), anunció que renunciaba a interponer el recurso jerárquico al haber verificado que en ese Ministerio no se cumplió con el principal objetivo de proteger al trabajador, habiendo perdido valioso tiempo al haber planteado su reclamo ante dicha instancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncia que fueron vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los arts. 46; 48; y, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada a efectos de obtener una pronta y efectiva restitución de sus derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 31 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 218 a 223, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En el desarrollo de la audiencia, el abogado de la parte accionante se ratificó en los términos expuestos en su demanda, reiterando que fue injustamente despedido de su fuente laboral mediante la carta E.I.E.-COSS G.G. 033/2020 de 24 de enero, repeccionada el 27 de igual mes de 2020, "...por instrucción de la general de COSSMIL y reestructuración administrativa..." (sic), añadiendo además lo siguiente:
- a)Se hace notar que dicha instrucción provino de un Gerente General que nada tenía que ver en el organigrama de la Empresa ya mencionada y tampoco se acreditó haberse procedido a la reestructuración alegada; por lo que, ese despido se debió a un simple capricho;
- b)Por otra parte, indica haberse vulnerado sus derechos a la estabilidad laboral, a la salud y a la reincorporación laboral, además de la garantía del debido proceso, porque en el trámite seguido en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social no existió el elemento de imparcialidad, y además que el informe del Inspector del Trabajo no cuenta con fundamentación alguna; y,
- c)Señala que el petitorio planteado se refiere a que se declare procedente esta acción y se conceda la tutela solicitada, ordenando la justa e inmediata reincorporación laboral, declarado nula la nota E.I.E.-COSS G.G. 033/2020, así como la nulidad del informe del Inspector del Trabajo y de la Resolución emitida por el Jefe Departamental del Trabajo.
I.2.2. Informe de la autoridad administrativa demandada
Rómulo René López Flores, Gerente General de E.I.E.-COSS, mediante informe escrito, cursante de fs. 209 a 217 vta., presentado el 31 de agosto de 2020, sostuvo lo que a continuación se detalla:
- 1)A partir del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, se tuvo una relación de servicios con el impetrante de tutela mediante contratos bajo la modalidad de plazo determinado, aclarando que se advierte el evidente incumplimiento del Plan de Trabajo 2019 por parte del peticionante de tutela, conforme se tiene del informe GG-PLN-02/2020, cuya copia se adjunta. Ocurre que mediante nota EIE-COSS G.G. 033/2020, por motivos de reestructuración administrativa, se agradeció al ahora accionante por los servicios prestados, quien a su vez dio respuesta por carta de 28 de enero de 2020, solicitando al Gerente General de la mencionada entidad reconsidere su desvinculación laboral por considerar que no se encuentra justificada. Ahora bien, al respecto es pertinente indicar que el Reglamento Interno de Personal de E.I.E.-COSS, en sus arts. 37 y 40 establece que las reclamaciones laborales deben agotar la vía administrativa interna, y caso contrario será la autoridad competente quien en última instancia resuelva el conflicto, hecho que en el presente caso no fue efectivizado;
- 2)Por otra parte, expresó que mediante única citación expresa, el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo convocó al Gerente General de E.I.E.-COSS a audiencia de conciliación a celebrarse el 14 de febrero de 2020 ante el reclamo por despido laboral formulado por el ahora impetrante de tutela. Sin embargo, en esa oportunidad y a petición del reclamante, el Inspector del Trabajo observó que el poder presentado por la parte demandada y que fue otorgado a su favor por el Gerente Legal de la Empresa, no era suficiente al no constar con cláusula expresa que le faculte apersonarse a la Jefatura Departamental del Trabajo, de manera que en esa audiencia de conciliación no se le otorgó la palabra en ningún momento, impidiéndole que haga uso del derecho a la defensa. Empero, hace notar que de acuerdo a las funciones asignadas al cargo de Asesor Legal de E.I.E.-COSS que se hallan insertas en el Manual de Organización Administrativa y en los propios contratos de trabajo, que fueron presentados como prueba de cargo; se hace mención que, el Asesor Legal es responsable de elaborar instructivas de poder de representación y la consiguiente tramitación a través de la Notaría de Fe Pública, lo que no fue cumplido por el peticionante de tutela, generando así responsabilidades por omisión, lo que se ajusta a la causal del inciso e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el inc. e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, además de haber vaciado y o eliminado la base de datos digitales del equipo de computación de la Unidad de Asesoría Legal, no haber cumplido con la presentación de trabajos pendientes, y más aún incumplió el contrato de confidencialidad, según consta en el Informe GAF-AF-INF 03/2020 cuya copia se acompaña, que fue emitido por el Responsable de Activos Fijos de E.I.E.-COSS;
- 3)Después de verificada la audiencia de conciliación del 18 de febrero de 2020, el Inspector de Trabajo emitió el Informe MTEPS-JDT LP-IT-MVC-239-INF/20, y en forma posterior, el Jefe Departamental del Trabajo expidió el Auto JDTLP-DASC- 015/2020, en el que se hace mención a dicho informe en el que se indica que "...habiendo escuchado a las partes y analizada la documentación presentada en audiencia, el Inspector del Trabajo emite el informe N° 239/20, mismo que concluye y recomienda: '...rechace la presente solicitud de reincorporación, teniendo presente que NO EXISTEN DATOS PRECISOS para proceder a una reincorporación..." (sic). Estos hechos fueron ratificados en el citado Auto JDTLP-DASC- 015/2020, en cuyo artículo Único se señala que "...sin afectar los derechos laborales del Sr. Edwin Percy de La Torre Álvarez, el mismo deberá acudir a la autoridad competente, quien resolverá las controversias emergentes de la relación laboral..." (sic). Ahora bien, contra dicho Auto el accionante interpuso recurso de revocatoria, y el 8 de julio de 2020, se expidió la Resolución a través de la cual el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz confirmó totalmente el Auto JDTLP-DASC- 015/2020. Contra dicha Resolución, el ahora impetrante de tutela no presentó recurso jerárquico, como se asevera en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, en el que textualmente indicó que presentó una carta ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que, conforme al numeral II del art. 51 de la LPA, renunció a la presentación del recurso jerárquico; y,
- 4)Según establecen los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010 y la propia Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, respecto al procedimiento de la reincorporación laboral, la demanda de este derecho opera sine quanon y forzosamente en una conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo.
I.2.3 Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 112/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 224 a 228, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- i)La acción de amparo constitucional procederá frente a actos u omisiones ilegales o indebidas que supriman, restrinjan o amenacen suprimir o restringir derechos o garantías de las personas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala que cuando se trata del ámbito laboral, las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -Resolución 01/2020- han enseñado que la jurisdicción constitucional debe agotar todas las vías privilegiando en esencia los derechos sustanciales de los trabajadores para desplazar el derecho formal procesal;
- ii)La tradición del derecho laboral es que si el peticionante de tutela se encuentra dentro del fuero de la Ley General del Trabajo, podrá acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación o sus beneficios sociales, de acuerdo a su voluntad;
- iii)En el caso concreto, el accionante acudió con el reclamo por su despido ante dicho Ministerio pidiendo su reincorporación, pero ante la Resolución negativa, formuló revocatoria conforme a procedimiento, emitiéndose una Resolución confirmatoria; empero, posteriormente no activó el recurso jerárquico administrativo, porque en su criterio, iba a ser igualmente negativo. Esta omisión significa, desde el punto de vista procesal, que el impetrante de tutela consintió en los términos de la Resolución de Revocatoria, porque según la teoría del flujo de los recursos, se impugna un acto que se considera lesivo, y al contrario, no se impugna porque el acto no parece ser lesivo, de manera que el hecho de no impugnar implica consentir un acto jurídico, como en este caso, pues la ausencia del recurso jerárquico significa que la acción de amparo no tiene mérito de inicio;
- iv)Por otro lado, con relación a los sujetos procesales, el peticionante de tutela alega haberse afectado sus derechos al trabajo y al debido proceso, este último dentro del trámite realizado en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, habiendo solicitado en la audiencia de acción de amparo constitucional que se dejen sin efecto tanto el informe del Inspector del Trabajo como las Resoluciones expedidas por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz; sin embargo, al respecto se debe considerar que ninguna de esas autoridades fueron convocadas a dicha audiencia; y,
- v)Finalmente, no se pueden introducir nuevos hechos, nuevos derechos o nuevo petitorio en la audiencia, como se pudo advertir en este caso concreto, y en ese caso correspondería la declaratoria de improcedencia ad portas.
A la solicitud de aclaración, complementación y enmienda planteada por el accionante, la Sala Constitucional se ratificó en la decisión asumida, sin lugar a conceder lo solicitado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, consideraciones a partir de las cuales, el presente fallo constitucional es pronunciado dentro del plazo legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Cursa Contrato Laboral E.I.E.-COSS/Cont. ADM-001/2016 de 6 de enero, suscrito entre E.I.E.-COSS, representada por su Gerente General Alex Fernando Azero Ugarte -ahora accionante-, y por otra parte Edwin Percy De La Torre Álvarez, con una vigencia hasta el 30 de abril de 2016, para desempeñar el cargo de Asesor Legal (fs. 43 a 47).
II.2. Consta Contrato Laboral E.I.E.-COSS/Cont. ADM-011/2016 de 2 de mayo, suscrito entre E.I.E.-COSS, representada por su Gerente General Alex Fernando Azero Ugarte, y por otra el impetrante de tutela, con una vigencia del 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de dicho año para desempeñar el cargo de Asesor Legal (fs. 48 a 52).
II.3. Por Contrato Laboral E.I.E.-COSS/Cont. ADM-001/2017 de 3 de enero, se tomó los servicios del peticionante de tutela para que se desempeñe como Asesor Legal, con una vigencia del 1 de enero hasta el 31 de diciembre, ambos de 2017 (fs. 53 a 55).
II.4. Cursa Contrato Laboral G.G.-LEG.-Cont. Lab. ADM-001/2018 de 2 de enero, suscrito entre la Empresa ahora demandada y el accionante con una vigencia del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018, para desempeñar el cargo de Asesor Legal (fs. 56 a 58).
II.5. Contrato Laboral G.G.-LEG.-CLA-003/2019 de 20 de febrero, suscrito entre E.I.E.-COSS, representada por su Gerente General Rómulo René López Flores, y por otra parte Edwin Percy De La Torre Álvarez, con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, para desempeñar el cargo de Asesor Legal (fs. 59 a 61).
II.6. Por nota EIE-COSS G.G. 033/2020 de 24 de enero, el Gerente General de E.I.E.-COSS, comunicó al impetrante de tutela que por instrucciones de la Gerencia General de COSSMIL y por reestructuración administrativa, se decidió prescindir de sus servicios como Asesor Legal (fs. 3).
II.7. Mediante nota de 28 de enero de 2020, el hoy peticionante de tutela solicitó al demandado que reconsidere la nota de agradecimiento de servicios por considerar que el Gerente General de COSSMIL no tiene atribuciones para retirar al personal de E.I.E.-COSS, y por otro lado, por considerar que dicho despido no se encontraba legalmente justificado (fs. 5).
II.8. Mediante CITACIÓN CASO 577/20-D0 de 29 de enero de 2020, el Inspector del Trabajo de La Paz citó a audiencia de conciliación al Gerente General de E.I.E.-COSS respecto a la solicitud de reincorporación planteada por accionante (fs. 6), expidiendo luego el Informe MTEPS-JDT LP-IT-MVC-239-INF/20 de 18 de febrero de dicho año, mediante el cual recomendó al Jefe Departamental del Trabajo de La Paz rechace la solicitud de reincorporación presentada por considerar que no existen datos del procesos para proceder a una reincorporación (fs. 7 a 9).
II.9. Por Auto JDTLP-DASC- 015/2020 de 17 de marzo, el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz consideró que no corresponde a esa Cartera de Estado pronunciarse sobre la solicitud presentada el hoy accionante considerando que el mismo debía acudir previamente ante la autoridad competente a efectos de que esta resuelva las controversias emergentes de la relación laboral (fs. 11 a 13).
II.10.A través de memorial presentado el 8 de junio de 2020, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra el Auto JDTLP-DASC-015/2020 (fs. 14 a 21 vta.), lo que mereció que el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz pronuncie la RA 137-20 de 8 de julio de igual año; por la que, confirmó totalmente el Auto impugnado (fs. 23 a 38).
II.11.Por nota dirigida al Director Departamental del Trabajo de La Paz el 20 de julio de 2020, el ahora peticionante de tutela hizo conocer su renuncia a su recurso jerárquico en la vía administrativa (fs. 40 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene que ejerció el cargo de Asesor Legal de E.I.E.-COSS desde enero de 2016, pero que el 24 de enero de 2020, el Gerente General de la Empresa contratante agradeció los servicios prestados, alegando reestructuración administrativa; ante ello, su persona acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental del Trabajo solicitando a esta instancia administrativa su reincorporación laboral, pero luego de la audiencia de conciliación, el Inspector de dicha Jefatura expidió un informe recomendando rechazar la solicitud presentada al no existir datos precisos para proceder a una reincorporación; ante ello, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz dictó el Auto JDTLP-DASC- 015/2020 disponiendo que el reclamante acuda previamente ante la autoridad competente para solucionar las controversias laborales. Contra dicho Auto interpuso recurso de revocatoria, dictándose la RA 137-20; por la cual, el citado Jefe Departamental del Trabajo confirmó la determinación asumida. En forma posterior, el hoy impetrante de tutela presentó una carta el 23 de julio de 2020, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social renunciando al recurso jerárquico; denuncia que estas autoridades no revisaron de manera exhaustiva su caso y no se cumplió con el principal objetivo de proteger al trabajador; por lo que, solicita su reincorporación laboral.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
- b)Presentación de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar jurisprudencial más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , , , , , y .
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
- a)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas (las negrillas fueron añadidas).
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional: dispuso
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