Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38445-2021-77-AAC Departamento: La Paz
Partes: Edwin Percy de la Torre Álvarez contra Rómulo René López Flores, Gerente General de la Empresa Industrial Eucaliptos (EIE-COSS) dependiente de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que determinó: "CONFIRMAR la Resolución 112/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 224 a 228, dictada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional". Por lo que disiente con dicha resolución constitucional; en consecuencia, se pasará a emitir el correspondiente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En el presente caso, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En ese marco, de los hechos denunciados ante la jurisdicción constitucional se identifica la siguiente problemática: El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, ejerciendo sus funciones como asesor legal de la Empresa Industrial Eucaliptos (EIE-COSS), el 27 de enero de 2020, recibió la carta de agradecimiento de servicios EIE-COSS G.G. 033/2020 de 24 de enero emitida por el Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) incurriéndose en los siguientes agravios:
- a)La nota de agradecimiento, se emitió con total carencia de fundamento, que justifique su retiro intempestivo; puesto que, se alegó una simple instrucción de la gerencia general del COSSMIL, señalando una reestructuración administrativa de la empresa sin considerar que la empresa tiene carácter privado y se rige por la Ley General del Trabajo;
- b)Recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando su reincorporación; sin embargo, en dicha instancia se emitió el Informe MTEPS-JDT LP-IT-MVC-239-INF/20 de 18 de febrero de 2020; por el que, el Inspector del Trabajo de manera incomprensible recomendó se rechace su solicitud alegando la inexistencia de datos precisos; profiriéndose posteriormente el Auto JDTLP-DASC-015/2020 de 17 de marzo por el Jefe Departamental del Trabajo quien repitió in extenso el informe señalado omitiendo realizar una exhaustiva revisión de los antecedentes presentados y aportados, concluyendo en que debe acudir ante una autoridad competente; y,
- c)Se emitió la Resolución Administrativa (RA) 137-20 de 8 de julio del mencionado año como respuesta a su recurso de revocatoria; por el cual, el Jefe Departamental del Trabajo, se limitó a copiar el texto de su recurso de revocatoria y de algunas partes el informe del Inspector del Trabajo, debiendo renunciar a presentar el recurso jerárquico; puesto que, en dicha instancia solo perdió su tiempo pues no se cumplió el deber de proteger al trabajador.
Siendo esta la problemática traída por la parte peticionante de tutela, la , adoptó la determinación de denegar la tutela en base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)La competencia de la jurisdicción constitucional en el ámbito laboral se limita a verificar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, que dicha competencia surge como consecuencia del no cumplimiento del empleador de la orden de reincorporación expedida por autoridad competente; por lo que, la acción de amparo constitucional constituye el medio eficaz el inmediato para materializar el cumplimiento de dicha conminatoria expedida por la Jefatura departamental del Trabajo; sin embargo, en el caso concreto, el solicitante de tutela, señaló que una vez que el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, desestimó su solicitud de conminatoria de reincorporación laboral, interpuso recurso de revocatoria ante la misma autoridad, quien confirmó la Resolución expedida, ante esta situación, renunció al recurso jerárquico por considerar que como trabajador despedido injustamente no fue objeto de protección por parte de la autoridad laboral departamental; empero, es la propia norma la que dispone que ante un despido arbitrario el trabajador debe plantear su reclamo ante la respectiva Jefatura Departamental del Trabajo del mencionado departamento y tras haberse expedido la conminatoria, solo en caso de incumplimiento podrá acudir a la vía constitucional denunciando la situación planteada;
- 2)En el caso, la conminatoria de reincorporación laboral no fue expedida por autoridad laboral competente; por lo que, al haberse acudido a la vía del amparo constitucional reclamando por una destitución intempestiva, pero sin cumplir con ese elemental requisito, que se imposibilita atender la demanda presentada, considerando también que el accionante no planteó el correspondiente recurso jerárquico y en cambio renunció a ese medio de impugnación; entonces, no se agotó las vías que tenía a su alcance; y,
- 3)Además, el impetrante de tutela plantea su acción cuestionando actos del Jefe departamental del trabajo y del inspector del trabajo, cuando estas autoridades no fueron demandadas dentro de esta acción tutelar; por lo que, su solicitud es por demás de incongruente.
En ese sentido; estando identificados los argumentos plasmados en la resolución constitucional, la suscrita Magistrada no comparte los fundamentos ni la decisión adoptada en la ; por lo que, disiente con la forma de resolución; y, en consecuencia, se pasará a emitir el correspondiente Voto Disidente, en base a los siguientes fundamentos y motivos: II.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad....
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
II.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional
En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, que establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referir en su art. 4 la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:
No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio (las negrillas nos corresponden). En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del Decreto Supremo (DS) 28699, determina expresamente: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer el contenido o alcance del citado derecho, a través de la -entre otras-, en los siguientes términos:
...en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral3 (el resaltado es ilustrativo).
En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuestos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el resumen oficial de la Sentencia de 31 de agosto de 2017, referente al Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó:
Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De las citas constitucionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte IDH, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.
Ahora bien, en contraste al mencionado derecho, también se ha impuesto al Estado el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral por mandato constitucional, en esa comprensión el Estado tiene el deber de protección el ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsión contenida en el art. 46.II del CPE, norma constitucional que de manera específica establece el deber de protección a la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrito por el art. 49.III de dicha Ley Fundamental. A partir de este marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó una estructura normativa que está destinada:
...en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente5.
En el resumen oficial emitido por la Corte IDH de la citada Sentencia de 31 de agosto de 2017 -Caso Lagos del Campo vs. Perú-, se expresó que:
...las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:
- a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
- b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
- c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
- d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (el resaltado es ilustrativo). En esa comprensión corresponde establecer los medios o procedimientos dispuestos por el orden constitucional en sede administrativa o judicial para la protección de los derechos sociales, en los términos previstos en el art. 50 de la CPE, "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social". En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86.g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 495, 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar:
- i)El pago de beneficios sociales; o,
- ii)La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido6. En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo para que las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, tras ser comprobado el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata7; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial8, no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías.
La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. Del marco normativo reglamentario relativo al proceso administrativo de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo vinculado al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puede concluirse que la citada acción tutelar se activa para los casos de lesión al derecho a la estabilidad laboral, una vez agotada la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que tenga como resultado la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo; puesto que, ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, caso contrario importará incurrir en supuestos de subsidiariedad, impidiendo a la jurisdicción constitucional ingresar a conocer, considerar y resolver dicha causa.
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, ejerciendo sus funciones como asesor legal de la Empresa Industrial Eucaliptos (EIE-COSS), el 27 de enero de 2020, recibió la carta de agradecimiento de servicios EIE-COSS G.G. 033/2020 de 24 de enero emitida por el Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) incurriéndose en los siguientes agravios:
- a)La nota de agradecimiento, se emitió con total carencia de fundamento, que justifique su retiro intempestivo; puesto que, se alegó una simple instrucción de la gerencia general del COSSMIL, señalando una reestructuración administrativa de la empresa sin considerar que la empresa tiene carácter privado y se rige por la Ley General del Trabajo;
- b)Recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando su reincorporación; sin embargo, en dicha instancia se emitió el Informe MTEPS-JDT LP-IT-MVC-239-INF/20 de 18 de febrero de 2020; por el que, el Inspector del Trabajo de manera incomprensible recomendó se rechace su solicitud alegando la inexistencia de datos precisos; profiriéndose posteriormente el Auto JDTLP-DASC-015/2020 de 17 de marzo por el Jefe Departamental del Trabajo quien repitió in extenso el informe señalado omitiendo realizar una exhaustiva revisión de los antecedentes presentados y aportados, concluyendo en que debe acudir ante una autoridad competente; y,
- c)Se emitió la Resolución Administrativa (RA) 137-20 de 8 de julio del mencionado año como respuesta a su recurso de revocatoria; por el cual, el Jefe Departamental del Trabajo, se limitó a copiar el texto de su recurso de revocatoria y de algunas partes el informe del Inspector del Trabajo, debiendo renunciar a presentar el recurso jerárquico; puesto que, en dicha instancia solo perdió su tiempo pues no se cumplió el deber de proteger al trabajador.
Siendo esa la problemática identificada; a través la , se dispuso: "CONFIRMAR la Resolución 112/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 224 a 228, dictada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional". Determinación adoptada, que la suscrita Magistrada no comparte; por lo que, aquella debió ser analizada de acuerdo a los fundamentos y motivos que se pasaran a desarrollar:
Se debió considerar previamente, que conforme establece el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, se constituye en deber del Estado, proteger la estabilidad laboral en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, como la primacía de la relación laboral, continuidad, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros; y, tal situación, exige que esta instancia constitucional se vea en la obligación de sobrepasar el requisito de subsidiariedad exigido, en consideración a la situación de urgencia en la que se encuentra el ahora impetrante de tutela, considerando que el derecho al trabajo se constituye en la base para el ejercicio de otros derechos, como la alimentación, vivienda y la misma vida; por lo que en consideración a tal aspecto, es que correspondía ingresar al fondo de las problemáticas planteadas teniendo que por pedagogía constitucional se partirá del análisis de la segunda y tercera problemática a efectos de garantizar un mejor entendimiento de lo resuelto, en consecuencia se tiene que:
II.3.1.Respecto a la segunda problemática
El peticionante de tutela alega que ante su despido intempestivo recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando su reincorporación; sin embargo, en dicha instancia se emitió el Informe MTEPS-JDT LP-IT-MVC-239-INF/20 de 18 de febrero de 2020; por el que, el Inspector del Trabajo de La Paz de manera incomprensible recomendó se rechace su solicitud alegando la inexistencia de datos precisos; profiriéndose posteriormente el Auto JDTLP-DASC-015/2020 de 17 de marzo por el Jefe Departamental del Trabajo quien repitió in extenso el informe señalado omitiendo realizar una exhaustiva revisión de los antecedentes presentados y aportados, concluyendo en que debe acudir ante una autoridad competente
Sobre el punto, en principio se debe considerar que si bien el Jefe Departamental del Trabajo del indicado departamento no fue demandado en la presente acción tutelar, al respecto, la 9, entre otras, ya flexibilizó este requisito exigido para la acción de amparo constitucional, cuando se trate de proteger el derecho al trabajo; es así, que superado este aspecto, e ingresando al fondo de lo planteado se tiene que:
El Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, desarrolló como requisito de toda resolución judicial o administrativa que esta cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación; así entonces, se tiene que la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto; en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Ahora bien, con ese parámetro jurisprudencial y a objeto de verificar si el Auto JDTLP-DASC-015/2020 de 17 de marzo, evidentemente se constituye en lesivo que se observa que el mismo señaló:
CONSIDERANDO
Que el articulo 49 parágrafos III. Señala "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes".
Que el artículo 9 del Decreto Ley N°16896 de25 de julio de 1979, Código Procesal de Trabajo dispone que la judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley.
Que, el artículo 43 dispone que los Jueces de Trabajo, Seguridad Social, tiene competencia para conocer en primera instancia: b) las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos.
Que, la Ley N° 25 del 24 de junio de 2010 establece en su artículo 73 numeral 8; que los jueces y juezas en materia de Trabajo y Seguridad Social tienen competencia para atender demandas por reincorporación
Que, el art. 4 de la Ley 2341, dispone que: "la actividad administrativa se regirá por los siguientes principios:
- a)Principio fundamental, El desempeño de la función pública está destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad;...c) Principio de sometimiento pleno a la Ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso; d) Principio de verdad material: la Administración Pública investigara la verdad material..."
CONSIDERANDO
Mediante denuncia realizada en fecha 29 de enero de 2020 por el Sr. Edwin Percy De La Torre Álvarez solicita la reincorporación, señalando audiencia para fecha 14 de febrero de 2020.
Una vez instalada la audiencia toma la palabra el ex trabajador declara su asistencia a la presente audiencia, para fines del presente informe..."Mi cliente ha sufrido retiro injustificado e ilegal se le ha cursado el memorándum No.033/2020 27 de enero de 2020, de agradecimiento de servicios (hace lectura inextensa del memorándum)"
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