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TCP

0048/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0048/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2022-S2 Sucre, 6 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 34553-2020-70-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 25/21 de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 272 a 276 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrea Tarcila Velasco Vargas en representación sin mandato de Claudio Américo Caiguara Romero contra los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento; y, Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 164 a 170 vta., el accionante a través su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia Erlam Manuel Cortez Peña en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el art. 308 bis. del Código Penal (CP); el 7 de agosto de 2019, fue aprehendido ilegalmente por personas armadas y funcionarios policiales bolivianos en la ciudad de Corumbá de la República Federativa de Brasil, lugar donde se encontraba en calidad de refugiado, así acreditado por el Protocolo 08336.000406/2019-21 de 25 de marzo de igual año, mismo que estaría debidamente autenticado y apostillado; siendo trasladado al Estado Plurinacional de Bolivia, exactamente al cuartel de la Policía Boliviana, cuando lo correcto era ser conducido a la Jefatura de la Policía Federal en Corumbá.

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 37 Bis de "8" -siendo lo correcto 4- de agosto de 2019, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento, en aplicación de los arts. 233.1 y 2, 234 numerales 1, 2, 8 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo suposiciones, lesionando sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del citado Código, planteó recurso de apelación incidental contra esa decisión.

El 27 de agosto de 2019, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó lo dispuesto por la referida Jueza respecto al incidente de la aprehensión ilegal, sin tomar en cuenta la Ley de Protección a Personas Refugiadas -Ley 251 de 20 de junio de 2012- y demás instrumentos internacionales; asimismo, no efectuó una adecuada valoración de toda la documentación que presentó respecto a su situación de ciudadano refugiado en la República Federativa de Brasil, demostrando de esa forma que no fue detenido, sino secuestrado de la citada República, hecho refrendado por la declaración de Ignacio Guillermo Parada Rivera ante la Jefatura de la Policía Federal de Corumbá, que a consecuencia de ello, la Defensoría Pública General del aludido país, pidió a la Ministra de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, informe sobre el procedimiento y la situación de su persona; sin embargo, la aludida Sala Penal solo se limitó a mencionar que la "postilla" no estaba legalizada, extremo que transgredió la Convención de la Haya. Por el contrario, el Ministerio Público justificó su aprehensión por la aplicación de una acción directa, establecida por el art. 293 del CPP, al momento de ejecutar un mandamiento de aprehensión en su contra ordenada por la señalada Jueza, informando que el 7 de agosto de 2019, fue detenido en la localidad de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz.

Concerniente al art. 233.1 del CPP, su abogado indicó que por su calidad de refugiado tendría la imposibilidad de presentar certificados de trabajo, domicilio y familia; por ello, pidió se valore el art. 234.1 y 2 del Código Adjetivo Penal. El Ministerio Público ni la parte denunciante o la Jueza de la causa demostraron la existencia de una actividad delictiva reiterada acreditada a través de antecedentes criminales; igualmente, respecto al art. 234.10 del mismo cuerpo normativo, debió estar fundamentado en la SCP "56/2014", y probar que con anterioridad cometió un delito; lo que, generaría una probabilidad a delinquir; con relación al art. 235.2 del citado Código, no podría "...darse por no tener un solo elemento de convicción por mi calidad de refugiado, la motivación y fundamentación no debe hacerse en base a declaraciones, debe individualizarse las mismas, por lo que no justifica su detención preventiva" (sic). Por todo lo expuesto, la aludida Sala Penal Tercera no fundamentó con elementos objetivos y una base jurídica legal que permita sostener su detención preventiva, omitiendo aplicar lo estipulado en la "" y la ; y, los y , que refieren a la obligación de emitir resoluciones debidamente razonables y no limitarse a realizar una simple relación de antecedentes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I y II, 115.II, 116.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.1 y 2; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad y restitución de su refugio en la República Federativa de Brasil.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 265 a 271 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que:

  1. a)Actualmente se encontraría con medida sustitutiva a la detención preventiva, misma que continuaría limitando su derecho a la libertad de locomoción;
  2. b)Se pidió a la Jueza de garantías que revise el cuaderno procesal, a efectos de verificar la existencia de defectos absolutos; puesto que, estos le ocasionaron lesiones a sus derechos;
  3. c)La presente acción de defensa se basó en la imputación formal y en el incidente planteado contra esta, que fue reclamada en el verificativo de consideración de la aplicación de medidas cautelares; ya que, el 8 de abril de 2019, el Ministerio Público emitió ese actuado antes que efectúe su declaración informativa de 8 de agosto de igual año, en la que se expuso los riesgos procesales de fuga y de obstaculización; por consiguiente, fue ilegalmente procesado y privado de su libertad, ejecutándose en su contra una acción directa y un mandamiento de aprehensión, sin tomarse en cuenta su situación de refugiado en la República Federativa de Brasil y la protección brindada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) caso Barreto Leiva vs. Venezuela; por lo tanto, el indicado requerimiento fiscal sería nula de pleno derecho;
  4. d)Se coartó su derecho a la defensa y lo estipulado por el art. 121 del CPE; dado que, existió una culpabilidad previa a la declaración informativa;
  5. e)Solicitó que los Vocales del Tribunal de alzada "...tienen que decretar y (...) valorar la situación legal..." (sic) se anule obrados hasta "...el más grande vicio procesal que es la declaración informativa y de ahí se corrija procedimiento..." (sic); y,
  6. f)Respecto a la intervención del tercero interviniente, pidió que acredite con poder suficiente su representación para intervenir en esa audiencia de consideración de este mecanismo constitucional.

En uso de la réplica, señaló que, previamente a permitir la participación del tercero interviniente debió aplicarse lo previsto por el art. 811 y ss. del Código Civil (CC); puesto que, no podría existir una prolongación de mandato institucional, misma que se regirá a través de normas y estatutos; situación que, generará una persecución ilegal que será denunciada al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. I.2.2. Informe de los demandados

El Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento; y, el Ministerio Público, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 213 y 173.

I.2.3. Participación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz

El representante del aludido Gobierno Autónomo Departamental, manifestó que:

  1. 1)El accionante confundió la naturaleza de esta acción de defensa; dado que, fue constituida para la protección de derechos y no así para el análisis de los hechos suscitados; por lo tanto, no sería coherente pretender anular la imputación formal mediante esta acción constitucional; ya que, fue aprehendido en la localidad de Puerto Quijarro de ese departamento, porque pesaba sobre este una orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de violación de una menor de doce años; por lo cual, y después de celebrarse la audiencia de consideración de aplicación de las medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del referido departamento, determinó la existencia de todos los riesgos procesales; por consiguiente, su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento; y,
  2. 2)Durante la tramitación del proceso penal el solicitante de tutela ejerció su derecho a la defensa y participación activa, encontrándose el mismo en etapa de juicio oral; por lo que, debería resguardarse el derecho a la justicia de la víctima, y de lo obrado en el indicado proceso.
I.2.4. Intervención del Hogar las Aldeas del Padre Alfredo

El representante del Hogar las Aldeas del Padre Alfredo, mencionó que:

  1. i)Serían parte acusadora en el proceso penal contra el impetrante de tutela;
  2. ii)La acción de libertad planteada no cumplió con los presupuestos previstos por el art. 125 de la CPE;
  3. iii)La referida causa se encontraría en la etapa de juicio oral, mismo que estaría suspendido; puesto que, el peticionante de tutela presentó "acción constitucional indirecta", que estaría en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  4. iv)El prenombrado denunció en el verificativo de esta acción de defensa la supuesta aprehensión ilegal que sufrió, sin considerar que para ello existiría un tiempo y mecanismos procesales ante "...el juez de instrucción cautelar (...) la sala penal..." (sic); por el contrario, se cumplió con lo estipulado por el art. 97 y ss. del CPP;
  5. v)Para dilucidar el presente caso debió tomarse en cuenta lo establecido por la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y la Convención de Belém do Pará; ante lo cual, se deberá juzgar con perspectiva de género al tratarse de un delito de violencia sexual; y,
  6. vi)Solicitó se imponga costas al accionante por dilatar el proceso y pretender hacer incurrir en error a la Jueza de garantías.
I.2.5. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 25/21 de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 272 a 276 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)En cumplimiento de la , se procedió a la notificación con la presente acción de libertad a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, procediéndose a efectuar el análisis del Auto de Vista 200 de 27 de agosto de 2019, emitido por estos;
  2. b)El 14 de agosto de 2019, el accionante formuló recurso de apelación incidental contra la decisión que ordenó su detención preventiva, denunciando la falta de indicios de autoría; empero, consideró que los dichas autoridades hicieron una correcta valoración del art. 233.1 del CPP; ya que, de los indicios que se expusieron se evidenció que el peticionante de tutela sería con probabilidad el autor del hecho imputado, el lugar donde sucedieron y quién fue la víctima;
  3. c)El indicado Auto de Vista estaría debidamente motivado y fundamentado; puesto que, tomó en cuenta la declaración informativa realizada por el solicitante de tutela, quien aseguró que tenía residencia en calidad de refugiado y un trabajo o actividad lícita en la República Federativa de Brasil y no así en el Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, se dio por concurrido el riesgo procesal de fuga, señalado en el art. 234.1 y 2 del citado Código;
  4. d)Concerniente a lo previsto en el art. 234.8 del Código Adjetivo Penal, el Tribunal de alzada dictó una decisión fundamentada y motivada, al haber establecido por medio de documentación la existencia de un hecho similar en otro proceso de violación; es decir, una actividad delictiva reiterada del prenombrado;
  5. e)Los Vocales demandados hicieron una valoración integral de todos los elementos expuestos, para determinar la concurrencia del art. 234.10 del aludido Código; ya que, de las declaraciones efectuadas por la víctima mencionó que el accionante era su padrino y que la amenazó; por ese motivo, se lo consideró como un peligro efectivo para esta;
  6. f)En el momento del verificativo de las medidas cautelares se constató que el Ministerio Público tenía que llamar a declarar a varias personas que eran parte de las "Aldeas del Padre Alfredo"; por ello, el Tribunal superior expidió un criterio razonable y justificado respecto al art. 235.2 del CPP, concluyendo que el impetrante de tutela podría influenciar negativamente sobre los mismos; y,
  7. g)No evidenció la lesión de ningún derecho del peticionante de tutela; por el contrario, se utilizó adecuadamente la , al estar comprometido los derechos de una menor de edad, mujer y víctima del presunto delito de violación, debiendo hacerse un análisis integral del problema jurídico y no solo limitarse en la denuncia realizada por el mencionado.

Vía complementación y enmienda, el accionante por medio de su representante, solicitó se aclare lo siguiente:

  1. 1)Se indique si la Resolución 25/21 consideró los nuevos argumentos expuestos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar;
  2. 2)¿Cuál sería el parámetro por el que se validó la legalidad respecto a "...la imputación ha sido dada en mes de abril y la declaración en mes de agosto..." (sic), situación que no se ajustaría al art. 100 del CPP?; y,
  3. 3)En virtud "...a la presentación de la que indica el caso BARRETO LEIVA VS VENEZUELA indica en su parte pertinente que es el derecho y da el orden procesal de la activación de los derechos procesales para el imputado en realidad de la preponderancia del Art. 5 código de procedimiento penal..." (sic).

En sustanciación y resolución la Jueza de garantías señaló que:

  1. i)En la audiencia de medidas cautelares, el peticionante de tutela no denunció la nulidad de la imputación formal, no presentó ningún incidente o medios intraprocesales para que posteriormente sea motivo de un recurso de apelación; por lo cual, no sería motivo de análisis en esta acción constitucional;
  2. ii)Este mecanismo de tutela fue devuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional para que se celebre su respectivo verificativo con base en el memorial que se interpuso inicialmente y así precautelar el derecho a la defensa de la parte demandada;
  3. iii)Se aclaró que solo iba a ingresar a revisar el contenido del Auto de Vista 200 respecto a lo previsto por los arts. 331.1, 234 numerales 1, 2, 8 y 10; y, 235.1 del CPP, al ser una Resolución de cierre, de la cual concluyó que la misma estaría debidamente fundamentada y motivada; puesto que, no tenía potestad para ingresar a revisar actos posteriores a la presentación de la presente acción tutelar; y,
  4. iv)La decisión que se emitió fue en torno a la acción de defensa que planteó y así dar cumplimiento a la , por ello, recomendó en varias oportunidades al impetrante de tutela que no se apartará de lo argumentado en la misma; por consiguiente, declaró no ha lugar a la complementación, enmienda y aclaración.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 59 de 4 de agosto de 2019, Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, declaró infundado el incidente de aprehensión ilegal formulado por Claudio Américo Caiguara Romero -hoy accionante- (fs. 221 vta. a 223 vta.).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio 37 Bis de idéntica fecha, la citada Jueza codemandada, dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; quien en aplicación del art. 251 del mismo Código, planteó de forma oral recurso de apelación incidental contra esa decisión (fs. 238 vta. a 245 vta.).

II.3. A través de memorial presentado el 13 de agosto de 2019, ante la Jueza de la causa, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental contra la determinación que impuso su detención preventiva, exponiendo los agravios sufridos (fs. 246 a 248 vta.).

II.4. Cursan acta de audiencia de 27 de agosto de 2019, de consideración del recurso de apelación incidental y Auto de Vista de igual fecha, respecto al incidente de aprehensión ilegal celebrada por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes declararon admisible e improcedente dicho recurso (fs. 250 a 254 vta.).

II.5. Constan acta de audiencia y Auto de Vista 200 de la misma data, a través del cual, las autoridades de alzada resolvieron el recurso de apelación incidental planteada por el accionante, concerniente a la medida cautelar de la detención preventiva confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio 37 Bis, por la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 8 y 10; y, 235.2 del CPP (fs. 255 a 264 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; en razón a que, los Vocales demandados dictaron los Autos de Vista de 27 de agosto de 2019 y 200 de igual fecha, declararon admisible e improcedente los recursos de apelación incidental respecto al incidente de aprehensión ilegal y de la medida cautelar de detención preventiva, confirmando la decisión asumida por la Jueza codemandada en los Autos Interlocutorios 59 y 37 Bis de 4 del citado mes y año; puesto que, constataron la concurrencia de lo previsto en los arts. 233.1 y 2 -probabilidad de autoría-; 234 numerales 1, 2, 8 y 10; y, 235.2 del CPP -riesgos procesales de fuga y de obstaculización-.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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