Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2022-S3 Sucre, 9 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 29949-2019-60-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 135/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 113 a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Limachi de Tarqui, Olga Quispe de Tarqui y Justo Tarqui Limachi contra Nicolás Flores Taco, Juanito Mamani Zabala y Willy Mayta, ex y actual Secretario General; Graciela Quispe Condori, Secretaria de Relación; Silvestre Quispe Condori, Secretario de Actas; Mario Zabala Condori, Secretario de Justicia; Marcial Trujillo Zabala, Secretario de Vialidad, Agustín Mamani, Comité de Agua Potable e Iván Quispe Ochoa, Secretario de Agricultura, todos miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la Comunidad Lurata, cantón Cohoni, afiliada a Subcentral Agraria de Villa Cotaña de la Central Agraria Cayimbaya, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 29 de mayo y 26 de junio de 2019 cursantes de fs. 61 a 65 vta., y 68 a 69 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron expulsados de su comunidad, a través de "cuatro" Resoluciones Comunales, bajo el falso argumento de haber incumplido los usos y costumbres y la función social (FS). La primera Resolución se emitió el 11 de agosto de 2016, en la que fueron descalificados por supuestamente cometer actos de abuso contra Silvestre Quispe Condori y otros, además de discriminar al Directorio de la Comunidad sin identificar en qué consistían los mismos. La segunda Resolución -Voto Resolutivo- de 5 de mayo de 2017, por la cual sin respetar los derechos al debido proceso, a la defensa así como a la presunción de inocencia determinaron injustamente su expulsión de la Comunidad con la pérdida o reversión de sus parcelas de terreno a la comunidad de Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz destinándose el 50% a la Unidad Educativa de esa Comunidad, con el falso argumento de que no cumplieron los usos y costumbres de la comunidad y la señalada FS, además de no obedecer a las autoridades, sin mencionar hechos concretos y circunstanciados de esas acusaciones, otorgándoles el plazo de noventa días para abandonar la referida Comunidad.
Los extremos señalados serían falsos, pues el coaccionante Justo Tarqui Limachi, pasó todos los cargos de autoridad y cumplió con los trabajos y cuotas comunales. El verdadero objetivo de las Resoluciones emitidas contra sus personas sería la apropiación ilegal y arbitraria de los terrenos de su madre y de su familia, considerando que la sanción de expulsión solamente puede ser aplicada en caso de existir faltas muy graves y reiteradas; mas al contrario, sus personas no incurrieron en faltas, no incumplieron deberes comunales ni cometieron delitos. Luego de expulsarlos, las autoridades sindicales hoy accionadas informaron de inmediato a las autoridades sindicales superiores que conforman la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), mediante oficios de 7 de junio de 2017 y 12 de abril de 2018, quienes tampoco observaron las injusticias cometidas contra sus personas. Está claro que la finalidad de algunos comunarios de Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, es quedarse con sus terrenos de cultivo, con sus plantaciones de fruta y con sus pertenencias personales. Es así que, en enero de 2018 varios comunarios ingresaron a la fuerza a la casa de la coaccionante Cristina Limachi de Tarqui, que es una mujer de la tercera edad -setenta años-, llevándose cuatro garrafas, cinco picotas, cinco frazadas, dos enaguas, dos sábanas, un aguayo, dos polleras y dos radios portátiles.
Posteriormente, en febrero de 2018, procedieron al corte del agua de sus acequias de riego, privándoles del líquido elemento para el cultivo de sus huertas, para dar de beber a su ganado y para su propio consumo; a pesar que sus familiares y sus personas siempre participaron en la construcción y mantenimiento de las acequias motivo por el cual tienen derecho de utilizar por mitas o turnos el agua de las referidas acequias. No obstante, las autoridades sindicales ahora accionadas sin ningún fundamento les cortaron el agua de riego hacia sus parcelas, poniendo tapones de cemento con piedras.
Ante los hechos descritos, mediante notas presentadas el 26 de noviembre, 3, 4 y 7 de diciembre, todas de 2018, solicitaron la revocatoria de las Resoluciones ilegales de 11 de agosto de 2016 y de 5 de mayo de 2017, pidiendo la devolución del agua de riego y la nulidad de la expulsión de la comunidad; dichas notas fueron dirigidas a:
- a)Las autoridades y a la Asamblea comunal de Lurata, cantón Cohoni, quienes se negaron a recibirla;
- b)Las autoridades y Asamblea de la Subcentral Agraria de Villa Cotaña;
- c)Las autoridades y Asamblea de la Central Agraria de Cayimbaya;
- d)La Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos, todas las nombradas de la provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz;
- e)La Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos "Tupaj Katari" del indicado departamento; y,
- f)La Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), sin que ninguna de estas autoridades superiores de la JIOC hubieran intervenido y resuelto el caso, no obstante que en marzo de 2018, las autoridades departamentales convocaron a las autoridades sindicales de la mencionada Comunidad a su oficina en San Pedro; empero, se ratificaron en mantener su decisión, burlándose así de las autoridades departamentales de la indicada JIOC.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, al agua, a la alimentación, a la propiedad privada, a la protección de personas adultas mayores, al trabajo digno, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 15, 16, 20.III, 21, 46, 56, 62 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:
- 1)La revocatoria y nulidad total de la Resolución de 11 de agosto de 2016;
- 2)La revocatoria y nulidad total del Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017;
- 3)La anulación del Informe del Secretario General de Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz de 7 de junio de 2017;
- 4)La anulación del Informe ratificatorio del Secretario General de la indicada Comunidad de 21 de abril de 2018;
- 5)Que las autoridades y comunarios de esa Comunidad, desbloqueen el paso de todas las tomas de agua a sus parcelas, otorgando nuevamente el turno o la mita de agua de riego y potable;
- 6)Se ordene a las autoridades y comunarios de la citada Comunidad, su retorno y el de sus familias a la vida productiva, social y comunitaria con todos sus derechos comunales;
- 7)La devolución de sus terrenos y sus casas más el pago de daños y perjuicios en Bs223 660.- (doscientos veintitrés mil seiscientos sesenta bolivianos);
- 8)Garantías para ejercer sus libertades y derechos constitucionales; y,
- 9)Se remita el expediente al Ministerio Público para la investigación del delito de robo a una persona de la tercera edad.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 47/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 70 a 71 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa; consecuentemente, los accionantes por memorial presentado el 12 de julio de igual año, cursante de fs. 73 a 74 vta., impugnaron dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0224/2019-RCA de 2 de agosto, cursante de fs. 79 a 88, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 47/2019 disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 112, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que:
- i)El informe de 20 de febrero de 2019, se constituye en una prueba contundente del corte de agua potable y de riego. Asimismo, del informe de inspección del domicilio del coaccionante Justo Tarqui Limachi realizado por Edwin Oblitas Cuellar, autoridad de la JIOC, se tiene que se observó el deterioro de los árboles frutales y haciendo un recorrido por el canal de riego, se evidenció que fue clausurado con cemento y piedras por los comunarios de Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, tampoco cuenta con agua para consumo en su domicilio, y no tiene acceso a su propiedad a causa de su expulsión de la Comunidad;
- ii)Las resoluciones que determinaron su expulsión por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones comunales y de la FS carecen de fundamentación y motivación;
- iii)De acuerdo a las pruebas presentadas, se acredita que cumplieron con todas sus obligaciones comunales y con la FS, ejercieron todos los cargos de autoridad dentro de su comunidad; por lo que las Resoluciones emitidas por las autoridades sindicales ahora accionadas son infundadas; y,
- iv)Se aclaró que con el corte de agua, no solamente se privó del líquido elemento para el riego de sus huertas, sino también para el consumo humano, además de afectarse con su expulsión los derechos al trabajo y a la propiedad privada, debido a que no pueden dedicarse a la producción de sus parcelas, a pesar que la coaccionada Cristina Limachi de Tarqui, es propietaria legítima de las mismas y que estas cuentan con Título Ejecutorial registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.).
En mérito a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, los accionantes a través de su abogado aclararon que los informes de las autoridades de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, señalan categóricamente que se cortó el agua potable y el agua de riego y que no tienen donde vivir ni cultivar, siendo personas de la tercera edad; si bien pueden ingresar a sus parcelas, sería solamente para mirar, no pudiendo trabajar ni quedarse a vivir, porque están prohibidos.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Graciela Quispe Condori, Secretaria de Relación; Marcial Trujillo Zabala, Secretario de Vialidad y Agustín Mamani, Comité de Agua Potable, todos miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz en audiencia, a través de su abogado manifestaron que:
- a)Las Resoluciones ilegales datan de 2014 y 2017; por lo que, los accionantes no cumplieron con lo previsto en el art. 129.II de la CPE, que establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse dentro del plazo máximo de seis meses, debiendo declararse su improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez;
- b)Existen normas concretas como el art. 53 del Reglamento a la Ley 2878 de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal marco institucional -Decreto Supremo (DS) 28818 de 2 de agosto de 2006-, que establece el respeto a los usos y costumbres; empero, en caso de existir oposición sobre conflictos o controversias sobre el uso de aguas se debe acudir al Servicio Nacional de Riego (SENARI) dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en su Unidad de Servicio Departamental de Riego (SEDERI) La Paz, instancia que no fue activada por los accionantes ni hicieron mención al respecto;
- c)Los arts. 190, 191 y 192 de la CPE, determinan que toda autoridad pública o personas particulares deben acatar las decisiones de la JIOC; es más, para el cumplimiento de sus decisiones pueden solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado;
- d)Los arts. 98 y 99 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originario Campesinos de la provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, con relación al recurso de agua, señalan que el agua cumple una FS, respetando los usos y costumbres de las comunidades sobre el manejo y la gestión sustentable del líquido elemento por parte de las autoridades sindicales y originarias, quienes son responsables de la administración de los recursos hídricos. Asimismo, tienen la obligación de planificar y normar el uso del agua. Al respecto, aclararon que no se trata de agua potable para consumo humano, sino del agua de una acequia natural para riego destinada para la actividad agrícola y, no se vulneró el derecho de acceso al agua para consumo humano;
- e)Con referencia al derecho propietario, presentaron títulos ejecutoriales de las parcelas que se encuentran en otro lugar. Si bien la coaccionante Cristina Limachi de Tarqui es una persona de la tercera edad; empero, vive en su lote de terreno gozando completamente del agua de la acequia. Más bien, el coaccionante Justo Tarqui Limachi pretende utilizar a su madre para encubrir los abusos cometidos en la comunidad contra los comunarios;
- f)El coaccionante y su esposa, después de ejercer el cargo de Secretario General en la Comunidad el 2014, nunca más cumplieron con la FS y con los usos y costumbres de la misma;
- g)Denuncian daños en sus cultivos en un área de 5 ha, cuando la parcela en controversia es de una extensión máxima de 1/4 de ha;
- h)De acuerdo al art. 179.II de la CPE, la JIOC y la jurisdicción ordinaria gozan de igual jerarquía, por lo que las decisiones de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz deben ser respetadas por otras jurisdicciones; e,
- i)Sobre los abusos que denuncian los accionantes, se aclaró que el coaccionante Justo Tarqui Limachi, cometió excesos en la Comunidad contra sus propios vecinos y comunarios, apoderándose ilícitamente de terrenos ajenos, incluso tendría un hijo militar, quien valiéndose de su condición ingresa a cualquier casa de los comunarios, hechos que provocaron la reacción de la Comunidad para emitir los Votos Resolutivos, al extremo de que ambos agredieron al ex Secretario General de la señalada Comunidad en su propio domicilio. Nicolás Flores Taco, Juanito Mamani Zabala y Willy Mayta, ex y actual Secretario General; Silvestre Quispe Condori, Secretario de Actas; Mario Zabala Condori, Secretario de Justicia e Iván Quispe Ochoa, Secretario de Agricultura, todos miembros del Sindicato Agrario de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitieron informe a pesar de su citación vía WhatsApp cursante a fs. 103 y 106 a 107.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 135/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 113 a 118, concedió la tutela solicitada, y en consecuencia dispuso:
- 1)Dejar sin efecto ni valor alguno la Resolución de 11 de agosto de 2016, emitida por la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz;
- 2)Dejar sin efecto el Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, pronunciado por la indicada Comunidad;
- 3)Que las actuales autoridades sindicales ahora accionadas procedan a desbloquear el paso de agua de riego a los predios de los accionantes;
- 4)Que las autoridades sindicales hoy accionadas permitan el retorno de los accionantes a su propiedad y a la vida productiva, social y comunitaria;
- 5)Reflexionar a las autoridades sindicales hoy accionadas para que observen los mecanismos del debido proceso a efectos de asumir cualquier determinación contra los miembros de la citada Comunidad;
- 6)No se estableció el pago de daños y perjuicios en monto alguno; y,
- 7)La socialización de la Resolución emitida en audiencia de consideración de esta acción tutelar en una asamblea extraordinaria de la referida Comunidad, para efectos de su conocimiento y difusión; todo ello, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Con relación al incumplimiento del principio de inmediatez alegado por las autoridades sindicales hoy accionadas, señalando que la acción tutelar fue presentada después de los seis meses de emitidos los actos lesivos. Es necesario mencionar que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por , determinó revocar la Resolución 47/2019, sosteniendo que cuando se denuncian medidas de hecho no se aplican los principios de subsidiariedad ni de inmediatez, debido a que los hechos perduran en el tiempo;
- ii)Respecto a demostrar de manera objetiva las medidas de hecho, los accionantes presentaron los informes de 11 de enero de 2019, elaborados por Álvaro Mollinedo Catari, Secretario Ejecutivo de la provincia Pedro Domingo Murillo, dirigido al Comité Ejecutivo de la Federación Departamental "Tupaj Katari" ambos del departamento de La Paz; el Informe de 27 del mismo mes y año, indicando que el conflicto surgido en la referida Comunidad respecto al coaccionante Justo Tarqui Limachi no pudo ser solucionado por ninguna de las autoridades de la JIOC. El Informe de 15 de marzo de 2019, que alega que en el domicilio del coaccionante, se verificó la existencia de huertas con corte de agua, y falta de acceso al líquido elemento. Dichos Informes demuestran que fueron suprimidos los derechos al acceso al agua de riego y agua potable de los accionantes;
- iii)Con relación a demostrar la titularidad sobre las parcelas en las que se ejerció las medidas de hecho, los accionantes presentaron los títulos ejecutoriales, respecto al predio ubicado en el ex fundo Cotaña, acreditando de esa manera tener la propiedad de las indicadas parcelas ubicadas en la referida Comunidad registradas en DD.RR., además de contar con Certificación Catastral a nombre de Roberto Tarqui Quispe y posteriormente, por declaratoria de herederos a nombre de Cristina Limachi de Tarqui y de sus hijos, los cuales dan fe de que les asiste el derecho propietario sobre las parcelas de terreno;
- iv)Las autoridades sindicales ahora accionadas, emitieron una primera Resolución de 11 de agosto de 2016, advirtiendo desacato a sus autoridades por parte de los accionantes, además de ser discriminados, afectando a toda la comunidad con esa actitud. Luego dictaron el Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, determinando la expulsión definitiva de los accionantes de la Comunidad, por no cumplir con los usos y costumbres, con la FS y por desacato a las autoridades, con la reversión de sus parcelas determinando que el 50% del terreno pase a la Unidad Educativa de Lurata, otorgándoles el plazo de noventa días para abandonar la mencionada Comunidad;
- v)Si bien se respetan las decisiones de la JIOC, estas deben observar los elementos mínimos del debido proceso, como el derecho a la defensa. En las Resoluciones emitidas por las autoridades sindicales ahora accionadas, no se explica por qué razón se determinó la expulsión de los accionantes, tampoco se aclaró si dentro de la estructura de las autoridades de la JIOC, se impuso otra sanción menos gravosa previamente, teniendo en cuenta que la expulsión de la comunidad es la pena más grave que puede asumirse en esa jurisdicción; empero, en el caso concreto, esa decisión se tomó de manera directa y arbitraria;
- vi)Respecto a los derechos a la vida, al trabajo y a la integridad física, no se estableció cómo y en qué sentido se hubieran vulnerado esos derechos; y,
- vii)A pesar de la concesión de la tutela solicitada, los accionantes no pueden abstraerse de los deberes comunales de su comunidad, más bien deben cumplir las determinaciones dispuestas por sus autoridades, siempre que sean proporcionales a las faltas cometidas. En cuanto a los daños y perjuicios, se estará a lo que se determine en grado de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes solicitaron a la Sala Constitucional que:
- a)Se manifiesten sobre los daños y perjuicios ocasionados; y,
- b)La remisión de los antecedentes al Ministerio Público a objeto de que se investigue el robo sufrido por la coaccionante Cristina Limachi de Tarqui en su domicilio por parte de las autoridades sindicales hoy accionadas, siendo una persona de la tercera edad.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional manifestó lo siguiente: en cuanto al primer punto, señaló que los accionantes no presentaron elemento fáctico alguno por el cual se pueda establecer la merma de sus ingresos, tampoco ofrecieron pruebas documentales respecto al lucro cesante y daño emergente, si bien alegaron que se dedicaban a la agricultura; empero, ese aspecto no fue acreditado. Con relación al segundo punto, se indicó que los accionantes cuentan con toda la facultad para acudir a la jurisdicción ordinaria en materia penal para hacer valer sus derechos por la presunta comisión del delito de robo que se denuncia en esta acción tutelar; asimismo, aclaró que la Resolución emitida debe ser ejecutada inmediatamente por las autoridades sindicales ahora accionadas sin perjuicio de su revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 168 a 169, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de que la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional, emita un informe técnico de campo; reanudándose dicho plazo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 389; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Tarjeta de Propiedad y Testimonio de Declaratoria de Herederos 1047/96 de 9 de abril de 1996, correspondiente a Cristina Limachi de Tarqui y Julia, Olga, Rudy, Jaime, Justo y Lorenzo, todos Tarqui Limachi al fallecimiento de su esposo y padre Roberto Tarqui Quispe (fs. 42 a 46 vta.). Quedando como únicos propietarios del lote de terreno ubicado en el ex fundo Cotaña, de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, registrado en DD.RR. bajo el folio real con matrícula computarizada 2.01.1.03.0000234 (fs. 296).
II.2. Mediante Resolución de 11 de agosto de 2016, la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, sector Illimani, determinó descalificar las acciones personales y abusivas de Justo Tarqui Limachi y Olga Quispe de Tarqui -ahora accionantes- contra Silvestre y Graciela ambos de apellidos Quispe Condori, Alejandro Quispe Ticona y Fabiola Quispe Tarqui, por discriminar al Directorio y a toda la mencionada Comunidad, causando mucho daño y perjudicando la etapa de saneamiento de tierras ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por no respetar a las autoridades sindicales, a las Subcentrales y Centrales Agrarias y a la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la provincia y departamento mencionados. Asimismo, resolvieron hacer conocer a todas las instancias pertinentes para no dejarse sorprender por los accionantes, que no respetan a sus autoridades en la Comunidad. Si bien el Comité Ejecutivo de la indicada Federación convocó en varias oportunidades a las partes para dar solución al problema de tierras; empero, no hubo voluntad de los accionantes (fs. 18 a 20).
II.3. Cursa Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, emitido por la magna Asamblea General de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, Subcentral Villa Cotaña, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, determinando censurar rotundamente a los accionantes por no cumplir con los usos y costumbres de la citada Comunidad o la FS, por no obedecer a sus autoridades y no cumplir con sus deberes y derechos. Además, se resolvió expulsarlos definitivamente de la Comunidad por no cumplir con sus deberes "...como un buen ciudadano..." (sic), facultados por la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Constitución Política del Estado, con la reversión de sus tierras a favor de la comunidad, destinando el 50% al área de educación; concediendo el plazo de noventa días para que abandonen la referida Comunidad (fs. 21 y vta.).
II.4. Cursa informe de 7 de junio de 2017, emitido por el Secretario General de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, por el que se hizo conocer a todas las autoridades competentes de la diferentes instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia el Voto Resolutivo de 5 de mayo de igual año, que determinó la expulsión de los accionantes, adjuntando documentación sobre el desacato a las determinaciones de la Comunidad, apropiación de documentos de la personería jurídica de la mencionada comunidad, aprobación de abonos del proyecto "ADRA OFASA", aprobación de diésel de la "Prefectura", incumplimiento de los usos y costumbres por los terrenos pertenecientes a "...Doña Irma y Doña. Dora..." (sic), apropiación de terrenos de Eddy Tarqui y del área escolar, incumplimiento de la FS y de usos y costumbres de la coaccionante Cristina Limachi de Tarqui madre del coaccionante Justo Tarqui Limachi (fs. 22 a 24). Asimismo, consta Informe de 12 de abril de 2018, emitido por Nicolás Flores Taco, Secretario General de la indicada Comunidad, haciendo conocer a las autoridades superiores de la estructura sindical y a las instituciones públicas la ratificación del citado Voto Resolutivo, solicitando el apoyo de las autoridades competentes, debido al vencimiento del plazo otorgado para que los accionantes abandonen los predios; por lo que, se verían obligados a desalojarlos de manera forzosa, por no cumplir con las normas de la Comunidad (fs. 26 a 27).
II.5. Mediante notas presentadas el 26 de noviembre, 3, 4 y 7 de diciembre todas de 2018, los accionantes solicitaron a las autoridades y a la Asamblea de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, a la Subcentral Agraria de Villa Cotaña, a las autoridades y Asamblea de la Central Agraria de Cayimbaya, a las autoridades de la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la provincia Pedro Domingo Murillo, a la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos "Tupaj Katari" todas del departamento de La Paz y a la CSUTCB, la devolución de agua potable y de riego y la revocatoria de la infundada expulsión (fs. 6 a 17). II.6. Por Informe de 20 de febrero de 2019, Ricardo Mamani, Secretario de Justicia de la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originario Campesinos de la provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, señaló que se constató el corte de agua potable a la casa del coaccionante Justo Tarqui Limachi así como el corte de agua de riego a las huertas donde existen plantaciones de pacay, mango y otros. De igual manera, constató que la acequia fue tapiada con cemento y piedras (fs. 51). Asimismo cursa informe de 15 de marzo de 2019, emitido por Edwin Oblitas Cuellar, miembro de la Comisión de Justicia Indígena Originaria Campesina dirigido al Ejecutivo de la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz, en el que se indica que, procedieron a realizar una inspección ocular en el domicilio de la coaccionante Cristina Limachi de Tarqui, verificando que entraron al mismo por la ventana, forzando la aldaba de la puerta y que según la propietaria se robaron varios enseres y prendas de gran valor. Por otro lado, constataron el deterioro de las plantas frutales por falta de agua y en el recorrido por el canal de riego, evidenciaron que en cuatro partes fue clausurado con cemento y piedras, además de no tener agua de consumo en su domicilio y tampoco acceso a su propiedad (fs. 52 a 53).
II.7. A través de Certificación expedida por la Central Agraria Cayimbaya, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz de 15 de mayo de 2019, se mencionó que el coaccionante Justo Tarqui Limachi cumplió con los cargos correspondientes en la comunidad Lurata, cantón Cohoni, de la misma provincia y departamento de acuerdo a los usos y costumbres, adjuntando credencial de autoridad del coaccionante en el cargo de Secretario General de la citada Comunidad durante el 2014 (fs. 49).
II.8. Cursan fotografías de los cuatro cortes de agua en el conducto de las acequias de los accionantes que bloquean el paso del agua de riego (fs. 55 a 57); asimismo, se observa árboles frutales secos de chirimoya, palta, plátano y pacay (fs. 58 a 59).
II.9. Consta Informe Técnico de Campo TCP/STYD/UD/005/2021 de junio, emitido por la Unidad de Descolonización dependiente de la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el que se identifica la estructura de las autoridades sindicales y sus funciones de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, afiliada a la Subcentral Agraria Villa Cotaña de la Central Agraria Cayimbaya, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, se establece los hechos que motivaron la expulsión de los accionantes con pérdida o reversión de sus parcelas de terreno; determina los hechos que llevaron a las autoridades sindicales hoy accionadas al corte de las aguas de riego y de consumo humano y describe las sanciones que se aplican en la indicada Comunidad, el procedimiento y normativa aplicable, entre otros (fs. 174 a 206). Asimismo, se adjunta:
- 1)Acta de Reunión General de 28 de febrero de 2018, de la mencionada Comunidad, que en el punto sexto del orden día se determinó el corte de agua a las parcelas del coaccionante Justo Tarqui Limachi (fs. 265 a 267 y 283 a 284 ); y,
- 2)Consta acta de compromiso de 7 de marzo de 2021, firmada entre las autoridades de la referida Comunidad y los accionantes, por la cual los últimos se comprometieron a pagar Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) y "...en salir una persona de la hermana Irma y Dora..." (sic) y, dar a la escuela "un cariño" en el aniversario, contando con conformidad de la comunidad (fs. 240).
II.10. Cursan fotocopias simples de las cédulas de identidad de Cristina Limachi de Tarqui con fecha de nacimiento de 13 de febrero de 1940, de Justo Tarqui Limachi nacido el 28 de febrero de 1959 y de Olga Quispe de Tarqui con fecha de nacimiento de 22 de abril de 1965 (fs. 3 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, al agua, a la alimentación, a la propiedad privada, a la protección de personas adultas mayores, al trabajo digno, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, puesto que las autoridades sindicales hoy accionadas:
- i)Les expulsaron injustamente de la comunidad Lurata, cantón Cohoni, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, mediante el Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, con la reversión arbitraria de sus parcelas de terreno a favor de la Comunidad con el falso argumento de haber incumplido los usos y costumbres o la FS en la referida Comunidad, sus deberes comunales como afiliados y por desobediencia a las autoridades sin especificar hechos concretos y circunstanciados de esas acusaciones, además de no establecer la falta o delito muy grave que presuntamente cometieron para merecer dicha sanción; y,
- ii)Procedieron sin fundamento al corte de agua para riego de sus cultivos, privándoles del líquido elemento para consumo humano, poniendo tapones de cemento con piedras en los conductos de agua, con los mismos falsos argumentos de la expulsión, no obstante de que solicitaron a las autoridades superiores de la estructura sindical la nulidad del señalado Voto Resolutivo y la restitución del derecho al agua de riego; empero, dichas autoridades tampoco pudieron reparar las injusticias cometidas contra sus personas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y la naturaleza de la justicia en el sistema jurídico indígena originario campesino
La posibilidad de revisión de los actos y decisiones emitidas por la JIOC, se desprende del art. 1 de la CPE, que determina que Bolivia se funda en la pluralidad y en el pluralismo jurídico, que implica el reconocimiento del Estado sobre la coexistencia de varios sistemas jurídicos a partir de los derechos de las NPIOC a la libre determinación y al ejercicio de sus sistemas jurídicos, previsto en los arts. 2 y 30 de la Norma Suprema; por lo que, la aplicación de las normas y procedimientos propios por parte de los pueblos indígenas no es una concesión del Estado, sino un derecho que tienen como pueblos, por el cual se organizan de acuerdo a su propia visión del mundo. En ese sentido, la JIOC forma parte del Órgano Judicial de acuerdo al Título III, Capítulo Primero de la CPE, conjuntamente con la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, determinando que gozan de igual jerarquía conforme al art. 179 de la referida norma constitucional. En ese marco, no se prevé ningún medio de revisión por parte de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o especializada de las resoluciones pronunciadas en el ámbito de la JIOC; más bien, toda autoridad pública y personas particulares deben acatar las decisiones emitidas en esa jurisdicción, pudiendo inclusive las autoridades de la JIOC, solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado, según determina el art. 192.II de la citada Norma Suprema.
En el marco del principio de interculturalidad previsto por los arts. 1 y 178 de la CPE, el pluralismo jurídico igualitario cobra un nuevo sentido; puesto que no hace referencia únicamente a la coexistencia de sistemas jurídicos, sino que implica un relacionamiento permanente sin subordinación entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial. Dicho principio también se manifiesta en el ámbito de la jurisdicción constitucional; por cuanto, de acuerdo al art 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en una institución independiente, diferente al Órgano Judicial y a la jurisdicción ordinaria que tiene a su cargo la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; funciones que son desarrolladas no solo respecto a las resoluciones, decisiones, competencias y normas de la jurisdicción ordinario, sino también de la jurisdicción indígena originario campesino, bajo el entendido de que todas las jurisdicciones tienen un techo común que no es otro que la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad. En ese orden, las resoluciones emitidas por la JIOC, no pueden ser reexaminadas por la jurisdicción ordinaria o agroambiental; empero, si pueden ser revisadas por la jurisdicción constitucional que tiene la misión de precautelar el respecto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por lo que no pude ser considerado como un acto de intromisión ilegal cuando se denuncie la vulneración de derechos fundamentales emergentes de las decisiones de la JIOC.
Al respecto, la , estableció el siguiente entendimiento: "...la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas por la Constitución; empero, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que el art. 196.1 de la Constitución, encomienda al control plural de constitucionalidad dos roles esenciales:
- i)El cuidado de la Constitución; y,
- ii)El resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se ejercen en relación a funcionarios públicos, particulares y autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que justifica la composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional".
Ahora bien, con relación a la naturaleza del sistema jurídico y de la justicia en el ámbito de la JIOC, el art. 109 de la CPE, establece que:
"I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución".
En ese marco, para las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) la justicia está integrada a la vida de la comunidad, en tanto que permita retornar a la vida armoniosa y equilibrada afectada por el conflicto o controversia; es decir, al "suma qamaña", el vivir bien en las tierras altas, o el "ñandereko", vida armoniosa en las tierras bajas. En ese orden, el art. 30.II.14 de la CPE, reconoce a las NPIOC el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos acorde a su cosmovisión, entendida como el pensamiento que tienen del mundo que les rodea desde su propia vivencia cultural e histórica, a partir de la cual analizan e interpretan su entorno natural, humano y sagrado expresado en la dualidad del "pachatata y pachamama" articulada en una totalidad armónica para hacer posible la vida colectiva e individual en la comunidad.
En ese contexto, la justicia para las NPIOC es el respeto a un estado normal de vida y de armonía existente en la comunidad y cuando se suscita un conflicto se altera o se trastoca debiendo ser reparada de inmediato por las autoridades encargadas de impartir justicia conforme a su sistema jurídico, de modo que ante la aparición de conflictos o controversias entre los integrantes de la comunidad o de ellos con la comunidad se activa el rol de la justicia con dos clases de funciones. La primera, es una función reparadora de la justicia vía consenso o acuerdo entre las partes y la comunidad, que consiste en restablecer la armonía y el equilibrio afectados por el conflicto, recurriendo a todos los mecanismos de consenso existentes en su sistema jurídico como una conciliación, concertación y diálogo entre las partes confrontadas, o bien aplicando sanciones leves como trabajos comunales, multas económicas o una censura o descalificación en la comunidad por la conducta inapropiada, con la advertencia de aplicarse sanciones mayores. En ese objetivo, en caso de lograrse un acuerdo entre las partes vía consenso o bien las partes cumplen con las sanciones menores impuestas en la comunidad, la justicia a través de su primera función reparadora logra restablecer el vivir bien o la vida armoniosa en la mencionada comunidad.
En caso de no lograrse ese resultado, se activa la segunda función de la justicia que es de carácter punitiva o sancionadora, la cual se cumple siempre y cuando no se logre un acuerdo a través de los mecanismos de consenso para la reparación del conflicto. De modo que la función sancionadora de la justicia interviene cuando los infractores persistieron en la conducta reprochable en la comunidad que corroe la convivencia comunitaria, sin avenirse a los mecanismos de solución vía consenso, supuesto en el cual será posible aplicar las sanciones máximas ante faltas muy graves en la comunidad como el "jawqawi" que significa chicotear al infractor delante de la comunidad o bien aplicar la sanción de "alismukuña" que implica expulsión de la indicada comunidad.
En ese sentido, desde la concepción de las NPIOC, la justicia a través de sus dos funciones descritas tiene por finalidad conservar y mantener la armonía y equilibrio en la convivencia comunitaria, para hacer posible el vivir bien o la vida armoniosa afectada entre los miembros de la comunidad humana y de ellos con la naturaleza y el cosmos. Por tanto, el concepto de vivir bien implica una relación integral que trastoca la lógica de la sociedad occidental marcada por el interés y las conveniencias individuales o de grupo. Por ello, la justicia en el ámbito de las NPIOC responde a una percepción integral de la vida, aunque sus métodos y procedimientos puedan variar al momento de ser ejecutados de manera particular, ya que cada comunidad, ayllu, marca, suyu y nación originaria actúan en función de su propia dinámica asentada en su ancestralidad cultural. Lo propio en la estructura de organización sindical, empezando de la comunidad, subcentral, central, federación provincial, federación departamental y confederación nacional.
Así, la , respecto al tema refirió: "...la naturaleza de la justicia en el sistema jurídico indígena originario campesino es el respeto a la vida y a los derechos colectivos armonizados con los individuales, donde la función sancionadora de la justicia aparece como última alternativa para restablecer la armonía afectada en la comunidad" (las negrilla son nuestras). III.2. La sanción de expulsión, sus alcances y sus condiciones de aplicación en el sistema jurídico de las NPIOC
La sanción de expulsión de los miembros o afiliados de una comunidad originaria o sindical es una norma propia de las NPIOC y constituye la máxima sanción de acuerdo al sistema jurídico oral de las comunidades sindicales, y corresponde, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la justicia analizada en el punto anterior, a la segunda función sancionadora de la justicia, a la que se puede recurrir como la última alternativa para restablecer la armonía y el equilibro resquebrajado por el conflicto en el seno de una comunidad.
Ahora bien, sobre sus orígenes, la , precisó que durante la precolonia: "...no existía la 'expulsión' ni explotación, ya que los pueblos sabían vivir en comunidad con los demás seres, siendo la expulsión una práctica posterior a la invasión colonial, por ser un tiempo de mach'a, tuta y crisis para los pueblos, un tiempo de desequilibrio
En la Colonia (...) la expulsión en este contexto cobra un nuevo sentido (...) como un instrumento de defensa y se la aplica contra externos o ajenos a la comunidad los colonizadores, y en algunos casos contra algunos miembros de la comunidad (tal el caso 'caciques' que traicionaban a los ayllus)...
(...)
[L]a expulsión durante la república se aplica tanto a 'externos' y 'miembros' de las comunidades. En el primer caso, ocurre contra el régimen de hacienda y latifundio. En el segundo caso, emerge de la privatización e individualización del territorio, que trajo consigo el latifundio y surcufundio antes y después de la Reforma Agraria, en razón a que la reforma agraria implicó la parcelación de la comunidad y generó la migración. La expulsión aparece en contra de los miembros de la comunidad (...) ante el incumplimiento de la 'función social' y en casos graves, resultado de crímenes, actos de reincidencia, traición a la comunidad entre otros. La expulsión según el caso puede ser definitiva o temporal, y el objetivo es mantener la 'comunidad', frente a la ola de migraciones y constantes ataques de agentes 'externos', que ponían en riesgo la misma existencia de la comunidad.
(...)
...la expulsión como sanción, es concebida como un mecanismo de 'defensa' y 'resguardo' de la comunidad, frente a los de 'afuera' y también de los miembros, cuya conducta afecta al conjunto de la comunidad humana, naturaleza y deidades". Asimismo, como un instituto propio de las NPIOC se fundamenta en el art. 30.II.4 y 14 de la CPE, que señala que las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan del derecho a la libre determinación y territorialidad así como al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
Al respecto, la , precisó que: "...las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, encuentran su fundamento en su derecho a la libre determinación y '(...) autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal; en ese orden, las decisiones de expulsión de miembros de la comunidad o de personas ajenas a ellas que tengan un vínculo comercial, económico o de otra índole con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, emergen del derecho a la libre determinación...'.
(...)
En la perspectiva señalada, la expulsión como sanción, también encuentra fundamento constitucional cuando el texto constitucional establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios (art. 190.I de la CPE), lo que implica que el conjunto de elementos que hacen a sus sistemas jurídicos, incluyendo las sanciones que las autoridades, en el marco de su jurisdicción, aplican según sus normas y procedimientos propios, son fuente del derecho y por tanto, constitucionales.
De ahí que, en el marco de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la expulsión como una institución propia de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, goza de la misma dignidad constitucional, que las sanciones que impone la justicia ordinaria...".
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, la expulsión como norma y sanción regulada en el sistema jurídico oral de las NPIOC tiene reconocimiento constitucional, siempre y cuando sea aplicada de acuerdo a los fines, valores y principios que orientan el sistema jurídico propio de las comunidades y sindicatos agrarios y en forma compatible con los fines, valores, principios y normas que consagra la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
En ese contexto, la jurisdicción constitucional conoció varios casos en los que se analizó la decisión de expulsión asumida por las autoridades indígena originaria campesinas. En algunos casos, se concedió la tutela solicitada, condicionando a que los accionantes cumplan con las obligaciones, tareas y participen del trabajo establecidos en la comunidad; entendimiento adoptado en la , por la que se garantizó la permanencia dentro de la comunidad, inclusive de terceras personas avecinadas a ella, siempre y cuando cumplan con las reglas emanadas de la misma. En otros casos, se denegó la tutela solicitada respecto a la aplicación de sanciones de expulsión, o bien se declaró la aplicabilidad de las normas de las NPIOC, al considerarlas compatibles con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. Así, la , determinó la compatibilidad de la sanción de expulsión aplicada a una tercera persona ajena a la comunidad, debido a que las actividades realizadas afectaban a los miembros y bienes de dicha comunidad; entendiendo que la mencionada sanción es concebida como un mecanismo de autodefensa cuando se pone en riesgo la existencia e integridad de la comunidad, similar entendimiento se adoptó en la .
Así, la , concluyó que: "...cuando se analiza la expulsión de la comunidad, dependiendo de los casos, es posible armonizar el derecho de las personas a permanecer en la comunidad y el derecho de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos, condicionando la protección de las personas sancionadas al cumplimiento inmediato de las normas de la comunidad...".
Ahora bien, es importante establecer los alcances, efectos y características más importantes del instituto de la expulsión de miembros o afiliados de las comunidades originarias o sindicales. Para tal efecto, es preciso anotar un entendimiento conceptual de la palabra expulsión en el contexto de las NPIOC. En ese propósito, se tiene que dicha palabra en aymara se traduce como "alismukuña" que significa retirarlo a la fuerza de la comunidad, "hacer que se vaya contra su voluntad", aunque en ocasiones puede equipararse con "jaqurpayaña" que denota "botar del lugar", palabra que se emplea con propiedad para "botar" objetos inanimados y no de seres vivos, siendo en ese sentido la palabra adecuada y pertinente para expresar la decisión de expulsión de una comunidad, "alismukuña". Esa determinación se materializaba cuando la comunidad lo dejaba en el camino al expulsado, lo que en aymara se expresa "tupuruwa qipnuqanxaña", hay que cargarlo y dejarlo en el camino, para que desde allí pueda marcharse o retirarse "sarxañapataki" con destino desconocido para la comunidad.
Los efectos que genera la decisión de expulsión de la comunidad, son los siguientes:
- a)El expulsado pierde la calidad de miembro o afiliado de la comunidad, "janiw jaqixiti", ya no es persona en la comunidad;
- b)Se extinguen sus derechos y obligaciones dentro de la comunidad; es decir, la comunidad, no puede seguir exigiendo el cumplimiento de sus deberes ni el expulsado reclamar sus derechos;
- c)Puede tener alcance personal o familiar dependiendo de la participación que se tenga en la comisión de las faltas. En caso de estar involucrados en la falta "juchanaka" o bien en los incumplimientos "janphuqhawinaka" todos los integrantes de la familia, la expulsión puede tener un alcance familiar, caso contrario solamente surtirá efectos con relación a las personas que cometieron la falta, pudiendo el resto de los integrantes permanecer en la comunidad;
- d)Cuando la expulsión tiene alcance familiar, las sayañas o parcelas de terreno que poseían retornan a la comunidad, para que las puedan redistribuir siempre y cuando la comunidad tenga propiedad colectiva sobre los terrenos. Sin embargo, cuando tiene alcance personal, los integrantes de la familia que aún quedaron en la comunidad se hacen cargo de las parcelas de terreno;
- e)Puede ser de carácter temporal o permanente, dependiendo de la gravedad de las faltas cometidas. Si las faltas se originan en el incumplimiento de los usos y costumbres de la comunidad, de la FS o de los deberes comunales de los afiliados; es decir, falta reiterada por años a los trabajos, cuotas o cargos comunales, inasistencia a las asambleas de la comunidad, o bien cuando el comunario o afiliado deja de trabajar la parcela de terreno, lo abandona manteniendo improductivo, o bien arrendando o alquilando a terceras personas por varios años, salvo que se trate de familiares cercanos. En esos casos, cuando estén relacionados al "phuqhayaña" -hacer cumplir lo que se debe- y "lurayaña" -hacer trabajar- la expulsión tendrá carácter temporal y transitorio, porque el expulsado puede reflexionar sobre su comportamiento anterior y asumir en cualquier momento el compromiso de cumplir con sus deberes y obligaciones comunales y eventualmente retornar a la comunidad recobrando todos sus derechos de afiliado con la aprobación de la comunidad. Sin embargo, cuando las faltas no estén vinculadas con los supuestos antes mencionados, sino más bien con las acciones personales reprochables, "juchanaka", aquello que está prohibido por la comunidad, como cuando se mata a otro comunario de manera intencionada, se comete abuso sexual -violación- a menores de edad o mujeres solas, robo de ganado en forma frecuente o es un agresor recurrente en la comunidad, la sanción de expulsión puede tener efectos permanentes. Casos en los que las posibilidades de retornar a la comunidad se reducen, por cuanto el infractor no podrá reponer la vida del prójimo, la dignidad de las mujeres y niñas, ni cambiar de la noche a la mañana su inclinación habitual de apropiarse de lo ajeno o cambiar su carácter y personalidad agresiva; si bien no se excluye totalmente la posibilidad de un retorno de los expulsados pagando todos los daños, no obstante, la comunidad puede tener muchos reparos para aceptarlos nuevamente.
- f)La sanción de expulsión puede ser aplicada de manera directa tratándose de faltas muy graves "jach'a juchanaka" cometidas por acciones personales, cuando se atenta contra la vida de las personas -matar personas- contra la dignidad de las niñas o mujeres solas -violación- contra la seguridad de los miembros de una comunidad -agresiones frecuentes y torturas, robo recurrente de ganado- y contra la integridad territorial o política de la comunidad -traición-. Mientras que la expulsión de manera mediata e indirecta puede ser aplicada ante incumplimientos reiterados de los usos y costumbres, la FS y deberes comunales "phuqhawinaka" siempre y cuando los incumplimientos sean computados por años tomando en cuenta la gestión anual de las autoridades originarias o sindicales. Casos en los que la sanción de expulsión solamente puede ser aplicada como una sanción alternativa última, cuando las autoridades indígena originarias campesinas a pesar de activar todos los mecanismos de concertación y diálogo para llegar a una solución vía consenso y acuerdo conforme a su sistema jurídico, no es posible debido a la resistencia de los infractores, caso en el cual está permitido aplicar la expulsión de la comunidad como última medida para recobrar la armonía y el equilibrio perdido en la comunidad. Lo propio, cuando se trata de "jisk'a juchanaka", faltas de menor gravedad como las amenazas, agresiones, difamaciones, hostigamientos reiterados en la comunidad que distorsionan y socaban los valores y principios esenciales de convivencia comunitaria y pacífica, donde el comportamiento del infractor sea manifiestamente de mal ejemplo para los niños y adolescentes y censurable para los mayores de edad. De modo que cuando se trata de incumplimiento de la FS, de usos y costumbres de la comunidad o bien de deberes comunales que en el fondo son lo mismo, la expulsión, es de última ratio, lo cual implica que solo es posible materializar su imposición cuando los mecanismos de consenso, diálogo y concertación no dieron resultados positivos para reparar la armonía afectada, ello ocurre cuando el sujeto infractor persistió en la conducta negativa;
- g)Otro aspecto que debe tomarse en cuenta, es que la sanción de expulsión debe ser proporcional con la gravedad extrema de las faltas cometidas. Al respecto, la Sentencia emitida el 30 de mayo de 1994, por la Corte Constitucional de Colombia en el proceso de tutela T-30116 promovido por Ananías Narváez contra la directiva del Cabildo de la Comunidad Indígena de El Tambo, Municipio de Coyaima, departamento del Tolima. Sobre el tema de expulsión, determinó: "La conducta punible por la que el petente fue sancionado se relaciona con el hurto de cultivos, animales y productos agrícolas. La sanción impuesta por la comunidad indígena fue la de expulsarlo junto con su familia del territorio indígena. Según el afectado, las directivas no aceptaron su propuesta de ausentarse voluntariamente siempre y cuando permitieran que sus hijos permanecieran en la parcela a él adjudicada.
Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que las sanciones impuestas al infractor deben guardar proporcionalidad con la conducta sancionada. Las autoridades jurisdiccionales gozan de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución o la ley. No obstante, este poder no es ilimitado, debe ser razonable y dejar intactos otros valores jurídicos protegidos por el ordenamiento. La pena impuesta al peticionario involucró la expulsión de éste y de su familia de las tierras de la comunidad indígena, colocando a los integrantes de la familia en una situación económica y social de desventaja por sus circunstancias especiales. De esta forma, la pena trascendió a la persona del infractor y terminó por cobijar a los miembros de su familia, evidenciándose como desproporcionada y contraria a los tratados internacionales sobre derechos humanos..."; y, h) La sanción de expulsión con la reversión de sus tierras a la comunidad no es aplicable respecto de las personas que pertenecen a grupos vulnerables como niños y adolescentes "wawanaka", menores sin padres "wajchanaka", adultos mayores "achachilanaka awichanaka", personas discapacitadas "usurmuktatanaka" y mujeres indígenas, más aún si tienen a su cargo hijos menores, "wawani marminaka".
En ese sentido, la , precisó que: "...la expulsión, es una norma jurídica propia de las NPIOC que se adopta en el ejercicio de los derechos precedentemente nombrados, y es concebida como una sanción de última ratio que consiste en el alejamiento o separación física de uno de los miembros de la comunidad o colectividad indígena originaria campesina, por haber incurrido en faltas que conllevan a la imposición de dicha penalidad por expresa definición en una norma jurídica oral o escrita; en efecto, la norma consultada traducida en la expulsión de sus miembros, no debe ser concebida como una medida meramente punitiva, sino fundamentalmente restauradora o restitutoria, habida cuenta que su finalidad esencial es preservar y restituir el equilibrio y la armonía en las colectividades indígenas, pues se entiende que el infractor, para ser sometido a dicha sanción, tuvo que afectar los valores más elementales de la comunidad como son el bienestar común, la unidad, la complementariedad, la armonía, la reciprocidad y el equilibrio que deben primar en el ámbito de las relaciones al interior de las colectividades indígenas y campesinas, ya que: 'en el marco de las prácticas culturales locales, las interrelaciones sociales no están basadas en el individualismo, el sujeto no puede actuar a su libre albedrío, sino más bien la vida se concibe como un hecho comunitario'. Por esta razón, la norma consultada traducida en la expulsión, tiende a restaurar el equilibrio en la vida comunitaria que se encuentra fracturado como resultado de una conducta reprochable y contrario a los valores y principios que orientan la convivencia armónica comunitaria..." (las negrillas son nuestras).
III.3. Protección reforzada de los grupos de atención prioritaria en el ámbito de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos
Los Convenios y Tratados Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad en cuanto a los derechos de las NPIOC, contienen normas específicas sobre las personas o grupos de atención prioritaria como las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y los adultos mayores. Así, el art. 22 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece en su Primer Párrafo que: "Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y personas con discapacidad indígenas". En el Segundo Párrafo, establece que: "Los Estados adoptarán medidas conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación".
En ese marco, es obligación del Estado y de las NPIOC, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de los ancianos, mujeres, niños, jóvenes y personas con discapacidad en el ámbito de la JIOC, lineamientos que fueron recogidos en el art. 4 inc. h) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), sobre la equidad e igualdad de género, al determinar que: "Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan, promueven, protegen y garantizan la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a la justicia, el acceso a cargo o funciones, en la toma de decisiones, en el desarrollo del procedimiento de juzgamiento y la aplicación de sanciones" y en el inc. i) del citado artículo, sobre la igualdad de oportunidades señala: "Todas las jurisdicciones garantizan que las niñas, niños y adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, tengan las mismas posibilidades de acceder al ejercicio de sus derechos sociales, económicos, civiles y políticos".
Asimismo, el art. 5 de la LDJ, establece un límite en la aplicación de las sanciones en la JIOC que se desprende de la particular protección hacia los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad, al señalar que: "II. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente respetan y garantizan el ejercicio de los derechos de las mujeres, su participación, decisión, presencia y permanencia, tanto en el acceso igualitario y justo a los cargos como en el control, decisión y participación en la administración de justicia.
III. Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales.
IV. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres. Es ilegal cualquier conciliación respecto de este tema". Así, la , respecto a los grupos de atención prioritaria en el ámbito de la JIOC, indicó que: "Por lo expresado, en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino.
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