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TCP

0048/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2022SALA PLENA

Sentencia 0048/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2022 Sucre, 17 de agosto de 2022

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 35611-2020-72-CCJ Departamento: Potosí

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre David Gonzales Lisidro, "Segunda Mayor" del Ayllu Jilavi de la Marka Sacaca, provincia José Alonso Ibáñez; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la solicitud de la autoridad indígena originaria campesina

Mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 29 a 32, David Gonzales Lisidro, "Segunda Mayor" del Ayllu Jilavi de la Marka Sacaca, provincia José Alonso Ibáñez del departamento de Potosí, reclamó tener competencia al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del mencionado departamento, solicitando se aparte del conocimiento del proceso de asistencia familiar seguido por Alberta Luis Ramos contra Martin Gonzales Lázaro, y disponga la inmediata remisión de los antecedentes ante la autoridad indígena originaria campesina del indicado Ayllu, a fin de que se resuelva el asunto en la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC).

Señala que, concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la JIOC; así:

  1. a)Respecto al ámbito personal; tanto la demandante como el demandado son miembros de la comunidad Cachari, dedicados a la agricultura y ganadería como cualquier familia que vive en el campo, sin que se tenga ingresos por otra actividad; en ese sentido, su autoridad fijaría un valor equivalente por concepto de asistencia familiar en productos para entregar a la "wawa" en el marco del sistema jurídico, político y económico, la cosmovisión, libre determinación y autogobierno del nombrado Ayllu;
  2. b)En relación al ámbito de vigencia material; las autoridades de la JIOC, ya aplicaron a las partes referidas, las sanciones por faltas cometidas en la comunidad; empero, la aludida demandante, haciendo caso omiso a las decisiones de las autoridades de la JIOC acudió a la jurisdicción ordinaria para la resolución del caso; y,
  3. c)Sobre el ámbito de vigencia territorial; los hechos se produjeron dentro del territorio de la comunidad Cachari que pertenece al Ayllu Jilavi de la Marka Sacaca del departamento de Potosí; por lo que, corresponde a las autoridades de la JIOC resolver el asunto.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Por Resolución de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 37 a 38 vta., el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, rechazó el reclamo de competencia interpuesto por David Gonzales Lisidro, "Segunda Mayor" del Ayllu Jilavi de la Marka Sacaca del mencionado departamento, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias suscitado; argumentando que:

  1. 1)No se acreditó el ámbito de vigencia personal; al no haberse determinado si las partes pertenecen o son miembros del Ayllu Jilavi de la Marka Sacaca, por el solo hecho de ser habitantes de la comunidad Cachari;
  2. 2)En cuanto al ámbito de vigencia material; el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) expresa que la JIOC conoce los asuntos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios y saberes; no obstante, en el caso concreto, se estaría ante una demanda de asistencia familiar cuyo beneficiario es un menor de edad y la norma especial aplicable es el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, que en su art. 222 prescribe que: "La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable..."; por lo que, no concurre este ámbito; y,
  3. 3)En relación al ámbito de vigencia territorial; no se presentó un documento que establezca cuál es la jurisdicción, la calidad de las autoridades indígena originaria campesinas, y la ubicación exacta del territorio en que supuestamente tendrían jurisdicción, aspectos que quitarían claridad a este ámbito.

I.3. Admisión y notificaciones

La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante , cursante de fs. 41 a 45, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre David Gonzales Lisidro, "Segunda Mayor" del Ayllu Jilavi de la Marka Sacaca, provincia José Alonso Ibáñez; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 14 de septiembre de 2021, cursante a fs. 55, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo por decreto de 12 de agosto de 2022, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Certificado de Nacimiento a nombre del menor de edad NN, nacido el 19 de marzo de 2020; en el cual, se consigna como progenitores a Martin Gonzales Lázaro y Alberta Luis Ramos (fs. 2).

II.2. El 19 de agosto de 2020, Alberta Luis Ramos interpuso demanda de asistencia familiar a favor del menor de edad de nombre NN, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, contra Martin Gonzales Lázaro; contestada mediante memorial presentado el 14 de septiembre del indicado año, por el mencionado demandado (fs. 10 a 11, y 16 y vta.).

II.3. Se consigna Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/012/2021 de octubre de 2021, sobre el sistema de justicia de la comunidad Cachari, del Ayllu Jilavi de la Marka Sacaca, provincia José Alonso Ibáñez del departamento de Potosí, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 60 a 84).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática que se plantea tiene por objeto abrir el control competencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, para dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre David Gonzales Lisidro, "Segunda Mayor" del Ayllu Jilavi de la Marka Sacaca, provincia José Alonso Ibáñez; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí, quienes se consideran con competencia para conocer y resolver el proceso de asistencia familiar, seguido por Alberta Luis Ramos contra Martin Gonzales Lázaro.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la referida demanda.

III.1. El control plural de constitucionalidad

La , reiterada por sus similares 0073/2017 de 24 de octubre y 0064/2019 de 18 de diciembre, estableció que: "...el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.

El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.

La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).

No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.

En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.

En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.

Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:

  1. 1)Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.

También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

  1. 2)Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá:
  2. a)Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público;
  3. b)Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas;
  4. c)El recurso directo de nulidad; y,
  5. d)Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
  1. 3)Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta" (las negrillas son nuestras).

III.2. El conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina

La , reiterada por sus iguales 0073/2017 de 24 de octubre y 0046/2019 de 3 de septiembre, estableció: "El art. 179.I de la CPE, determina que: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental', en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia '...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento' [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional'.

(...)

Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial...' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

(...) Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios...' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de agosto de 20220048/2022Fuente oficial