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TCP

0048/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2022SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0048/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 17 de agosto de 2022

SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 35611-2020-72-CCJ Departamento: Potosí

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado, si bien ratifica su conformidad con la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la , de declarar competente a la autoridad jurisdiccional ordinaria para continuar sustanciando el proceso de asistencia familiar en cuestión, al constatarse el incumplimiento del ámbito de vigencia material; no obstante, hace conocer su discrepancia con el examen innecesario sobre la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y territorial para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (IOC); ello conforme se explica en los razonamientos que se exponen a continuación.

II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0048/2022 de 17 de agosto

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis del conflicto competencial resuelto a través del aludido fallo constitucional, declaró: "COMPETENTE al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, para continuar con el conocimiento del proceso de asistencia familiar seguido por Alberta Luis Ramos contra Martin Gonzales Lázaro..." (sic), estableciéndose que en el presente caso "no concurre el ámbito de vigencia material" (sic), previo análisis de los tres ámbitos de vigencia requeridos normativa y jurisprudencialmente para el ejercicio de la Jurisdicción IOC.

Al respecto, el precitado fallo constitucional, sostiene que, de la revisión de antecedentes, en particular de los certificados de nacimiento de la demandante el demandado y memorial de contestación a la demanda de asistencia familiar, se concluye que ambos "...son miembros de la comunidad Cachari del municipio de Sacaca..." (sic); consecuentemente, miembros del Ayllu Jilavi, dado, así por cumplido el ámbito de vigencia personal.

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