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TCP

0048/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de febrero de 2023

Auto 0048/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2023-CA Sucre, 9 de febrero de 2023

Expediente: 52903-2023-106-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 423/2022 de 22 de diciembre, cursante de fs. 301 a 307, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Alejandro Uñoja Guarachi, demandando la inconstitucionalidad del art. 12.14 y 25 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 297 a 300, el accionante manifiesta que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 12.14 y 25 de la LRDPB, se emitió en su contra la Resolución 073/2021 de 21 de mayo, de primera instancia, que le impuso como sanción su retiro temporal de la institución policial por el tiempo de un año, la cual conculcó sus derechos y que en tiempo hábil y oportuno fue apelada, porque con la misma se lesionó sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, ya que desde el principio contaba con una sentencia por ser subalterno.

Alega que, el artículo cuestionado también infringe los derechos al trabajo, a la salud y a una justa remuneración, pues con la sanción impuesta se coarta su atención en la Caja Nacional de Salud (CNS), debido a que la desvinculación laboral momentánea afecta sus intereses personales y profesionales. La relevancia que tendrá la aplicación ilegal e inconstitucional del artículo impugnado se traduce en que se le menoscaba la posibilidad de defenderse, ya que no se valoró sus pruebas aportadas, al no otorgarle el tiempo suficiente para que asuma defensa, cuando incluso el Fiscal asignado al caso, antes del inicio del proceso realiza requerimientos investigativos ilegales.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado alguno, ni contestación al memorial de acción normativa.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución 423/2022 de 22 de diciembre, cursante de fs. 301 a 307, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, fundamentando que:

  1. a)Esta acción de control normativo carece de fundamentación fáctica, pues no se identificó de manera clara de qué forma las disposiciones cuestionadas atentan sus derechos;
  2. b)La normativa impugnada goza de constitucionalidad conforme a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  3. c)El artículo impugnado no atenta en ninguna de sus partes el derecho al debido proceso, puesto que de acuerdo al art. 5 de la LRDPB, los funcionarios policiales pueden ser sujetos a cuatro tipos de responsabilidades; en este caso, fueron acusados por una responsabilidad administrativa; por lo que, no vulnera los arts. 115, 116 y 117 de la Ley Fundamental, ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como tampoco el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencional supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12.14 y 25 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; y, 7 de la DUDH.

II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que esta acción de control normativo procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

Por otra parte, el art. 81.I del citado Código, prevé que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

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