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TCP

0048/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2023

Auto 0048/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2023-RCA Sucre, 29 de marzo de 2023

Expediente: 37554-2021-76-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 077/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Fernández Calzada y Vicente Antonio Serrano Frías en representación legal del "Club Deportivo Ferroviario" contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 30 a 44, la parte accionante manifiesta que dentro del proceso ordinario por nulidad de escritura pública, cancelación de partida, así como de daños y perjuicios a instancias del Club Deportivo Ferroviario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los Magistrados ahora demandados emitieron el , a través del cual, casaron el Auto de Vista S-192/2019 de 16 de mayo, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazando los daños y perjuicios argumentando que: "...el entonces Gobierno Municipal de La Paz realizó un proceso administrativo, acorde a las normas de la Ley 2341, siendo en consecuencia legítima la demolición de los predios del Club Deportivo Ferroviario, además que mediante Confesión Espontánea el Club Deportivo Ferroviario admite dicho proceso, razón por la cual se exime de culpa al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para la responsabilidad de daños y perjuicios" (sic).

En ese sentido y de acuerdo al razonamiento de los demandados, la sola realización del proceso técnico administrativo, valida y legitima las demoliciones, omitiendo que dentro del proceso ordinario se evidenció su ilegalidad; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no es propietario del Bosquecillo de Pura Pura; y, la promulgación del Decreto Supremo (DS) 16435 de 9 de mayo de 1979, así como "...la minuta de transferencia..." (sic), otorgaron al Club que representan la legalidad para el uso, disfrute y goce del terreno, que si bien no fue inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), funge como propietario -entendimiento plasmado en la -. A partir de tal argumento, las citadas autoridades, les denegaron la cancelación de los daños y perjuicios emergentes de la destrucción realizada en el 2008, siendo que el proceso técnico administrativo instaurado en su contra, tenía como base la ocupación de predios de propiedad del entonces Gobierno Municipal de La Paz.

Así, los Magistrados demandados justificaron la casación del Auto de Vista S-192/2019 con el falaz fundamento de que es legítima y sin responsabilidades la demolición de sus predios por el hecho de admitir que se sometieron a un proceso técnico administrativo de fiscalización, copiando la pretensión de los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -que figura en su recurso de casación-, cuando el art. 984 del Código Civil (CC) señala textualmente que: "Quien con un hecho doloso y culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento" (sic).

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la reparación del daño y al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la norma, congruencia y motivación, citando al efecto los arts. 113.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan que se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se revoque el ; y,
  2. b)Se emita otro Auto Supremo declarando la improcedencia del recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz "...con la debida fundamentación de la reparación al daño, la aplicación objetiva de la ley y la debida motivación y fundamentación en cuanto a la procedencia de la reparación del daño a partir de una aplicación objetiva de la ley" (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 077/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 65 a 66 vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El acto que presuntamente vulnera los derechos de la parte accionante, es el , que fue notificado a la parte impetrante de tutela el 21 de noviembre de 2019; en ese sentido, de acuerdo a los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo para su presentación fenecía el 21 de mayo del citado año, teniéndose en consecuencia que, a la fecha de activación de esta acción tutelar -17 de noviembre de 2020-, transcurrió superabundantemente el plazo de inmediatez previsto en los mencionados preceptos constitucionales;
  2. 2)Por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, se declaró cuarentena rígida y total en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, y el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Circular "04/2020", determinó la suspensión de actividades judiciales desde el 23 de marzo de igual año, medida que se prolongó hasta el 31 de mayo de igual año; asimismo, dicho Tribunal conjuntamente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinaron la atención de Salas Constitucionales por turno; por lo que, la parte impetrante de tutela, no puede alegar ausencia de funcionamiento de la jurisdicción constitucional;
  3. 3)Esta Sala Constitucional, efectuando la maximización del principio de favorabilidad respecto a la suspensión de plazos, considera lo siguiente: Si desde el 23 de marzo de 2020, se suspendieron las actividades públicas como privadas es lógico concluir que por una causa de fuerza mayor como es la propagación del Coronavirus (COVID-19) exista una imposibilidad material de concurrir a estrados judiciales y presentar la acción de amparo constitucional; sin embargo, dicha restricción concluyó el 31 de mayo de igual año. Conforme se tiene de la Circular "022/2020", el mencionado Tribunal Departamental de Justicia, estableció reanudar las actividades de manera paulatina y escalonada desde el 8 de junio de igual año. En el caso concreto, habiéndose notificado a la parte accionante con el , el 21 de noviembre de ese año, hasta el 22 de marzo del señalado año transcurrieron cuatro meses y un día; y, como emergencia del DS 4199 y la Circular "04/2020" emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene la suspensión de plazos desde el 23 de marzo de 2020 y conforme a la Circular 022/2020, la referida suspensión tiene su efecto solo hasta el 7 de junio de ese año, ya que desde el 8 del citado mes y año, se reanudaron las actividades; restándole a los impetrantes de tutela un mes y veintinueve días para activar su demanda, los cuales se computan precisamente desde esta última fecha;
  4. 4)Por lo referido, el plazo para activar esta acción de amparo constitucional, fenecía el 7 de agosto de 2020; ello, efectuando una amplitud en cuanto al principio de caducidad sobre la base de la emergencia sanitaria que fue declarada por el gobierno central; sin embargo, al haber sido interpuesta el 17 de noviembre del mismo año, caducó su plazo por inacción de los solicitantes de tutela, debiendo considerar estos, que las Salas Constitucionales, por mandato de la "Ley 1104", no se encuentran supeditadas a las instructivas emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional sino a las que emite el Tribunal Supremo de Justicia, aspecto corroborado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al sostener en sus diferentes instructivos, que los mismos, no alcanzan a la organización administrativa de las Salas Constitucionales;
  5. 5)Conforme al entendimiento del , el cómputo de plazo para la formulación de esta acción tutelar no se interrumpe por la vacación judicial anual, pues con el fin de garantizar la continuidad del servicio de la administración de justicia, se establece el funcionamiento de juzgados y salas de turno necesarios durante este periodo, no siendo correcto el criterio que postulan los impetrantes de tutela respecto a la suspensión de plazos por ese concepto; y,
  6. 6)Analizada la situación de los accionantes, quienes alegan ser personas de la tercera edad, se les recuerda que, el hecho de estar adscritos a un grupo en situación de vulnerabilidad, no implica romper de forma indefinida el cumplimiento del plazo de inmediatez que uniforma a esta acción de defensa.

Con dicha Resolución la parte solicitante fue notificada el 9 de noviembre de 2020 (fs. 67); presentando impugnación el 11 de igual mes y año (fs. 71 a 73), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiestan que:

  1. i)Siendo personas de la tercera edad, como emergencia de la pandemia, sus actividades fueron limitadas priorizando su salud y en consecuencia su vida, argumento que no fue valorado por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, que solo tomó en cuenta que su apersonamiento debió ser dentro de los plazos legales, razonamiento rígido y formalista sin considerar la óptica "pro persona"; asimismo, omitieron valorar las pruebas presentadas como el Certificado de Defunción del socio Jesús Marcelino Nájera Revilla a causa del COVID-19, las cédulas de identidad, demostrando que son personas de la tercera edad, que priorizaron sus vidas por encima de cualquier interés; asimismo, los certificados médicos, que demuestran el vía crucis que pasaron para evitar un contagio, habiendo recaído su salud por las enfermedades de base que padecen, estando obligados a ser tratados en sus domicilios al no haber sido aceptados en los centros hospitalarios para evitar el mencionado contagio;
  2. ii)No se compulsó la confesión espontánea de Vicente Serrano Frías, quien estuvo postrado en cama por varias semanas sin saber si su enfermedad era de base o por contagio del COVID-19. Más allá de las medidas de distanciamiento social asumidas por el aludido Tribunal, estos pretenden medirlos con la misma vara que al resto de la sociedad, sin observar que la tecnología actual representa para sus personas un tema generacional, y directamente no usan ese tipo de celulares; puesto que, a partir de las medidas de teletrabajo "los magistrados" (sic) pretenden justificar e ignorar su realidad;
  3. iii)El art. 27.III del CPCo señala la improcedencia de la presente acción de defensa cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda; es decir, que puede haber excepciones. Con relación a los efectos de la pandemia que causó un estado de excepción también se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) a través de la Resolución "01/2020" que señala: "Estados de excepción, libertades fundamentales y Estado de Derecho... 'Los Estados deben Considerar con especial preocupación que mediante la restricción o limitaciones a los derechos se pueden generar impactos en el goce de otros derechos de manera desproporcionada en determinados grupos y que, por lo tanto, se hace necesaria la adopción de medidas positivas de protección adicionales para estos grupos...'" (sic);
  4. iv)Con relación a los grupos de vulnerabilidad, dicha Resolución expresó que: "...Al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de los grupos históricamente excluidos o en especial riesgo, tales como: personas mayores y personas de cualquier edad que tienen afecciones médicas preexistentes..." (sic);
  5. v)En la "PARTE RESOLUTIVA Plantea: (...) Adoptar de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, todas las medidas que sean adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que se encuentren en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la presente pandemia" (sic); por tales motivos, apelan al principio favor debilis, en atención a los arts. 13.IV, 256 y 410 de la CPE, por no encontrarse en igualdad de condiciones y ser parte de los grupos de atención prioritaria como son los adultos mayores -entre otros-, que merecen un trato diferente que permita nivelar y atender sus condiciones entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por su grado de vulnerabilidad manifiesta, merecen una protección diferenciada, tal como lo establecen las y .

I.6. Trámite procesal

Por (fs. 79 a 82), se declaró ilegal la excusa planteada el 26 de enero de 2021, por el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano; determinando la suspensión del plazo para la emisión de la resolución constitucional correspondiente. En ese orden, habiéndose notificado al referido Magistrado con el mencionado Auto Constitucional Plurinacional el 22 de marzo de 2023 (fs. 83), se reanudó el cómputo del plazo a partir del día siguiente hábil a dicha notificación, por lo que el presente fallo constitucional es emitido dentro de plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

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