Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 21 de marzo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 44102-2021-89-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 11/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard Miranda Gonzáles en representación sin mandato de Olga García Toco contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que denegó la Resolución 11/2021 de 11 de noviembre, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba.
En todo caso considera que debió REVOCAR la Resolución 11/2021; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este Voto Disidente.
- a)Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista de 5 de octubre de 2021, debiendo el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, una vez notificado con este fallo constitucional, emitir uno nuevo; conforme a los argumentos expuestos en el presente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia, la accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia poniendo en riesgo su libertad física y de locomoción; puesto que, el Vocal ahora accionado al pronunciar el Auto de Vista de 5 de octubre de 2021, anuló el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de igual año -de manera oficiosa- con argumentos contrarios a la Constitución Política del Estado, al Código de Procedimiento Penal y a la jurisprudencia constitucional, emitiendo una resolución extra petita, desconociendo su competencia establecida por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que el abogado del denunciante en ningún momento argumentó como agravio la falta de fundamentación, y la falta de valoración de la prueba o errónea valoración de la misma.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:
- a)La congruencia como elemento del derecho al debido proceso; y,
- b)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.
II.1. La congruencia como elemento del derecho al debido proceso
La , citando a la , indicó que: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(...)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia" (las negrillas son nuestras).
Por otro lado, la , precisó que: "...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia `ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede `extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; `citra petita', conocido como por `omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438). Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita). El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia" (las negrillas nos corresponden). Razonamiento reiterado por las y , entre otras. II.2. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto
El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la ; puesto que, en la misma se identificó como acto lesivo el hecho que el Vocal ahora accionado -de manera oficiosa- al pronunciar el Auto de Vista de 5 de octubre de 2021:
- 1)Emitió una resolución extra petita, desconociendo la competencia prevista por el art. 398 del CPP, al cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Juez inferior, sin considerar que el abogado del denunciante en ningún momento argumentó como agravio, sea de forma explícita o implícita, la falta de fundamentación y valoración de la prueba o errónea valoración de la misma; y,
- 2)Sin una solitud expresa, dispuso la nulidad de una resolución de medida cautelar; es decir, la nulidad de obrados de oficio, dejándola en total incertidumbre jurídica. Bajo esas circunstancias, se concluyó que el Vocal hoy accionado realizó la motivación del citado Auto de Vista de manera congruente con los alegatos y solicitudes planteadas en instancia de apelación, cumpliendo además con los estándares de protección a los derechos de la víctima, que fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.2. de la ; y, por tanto, no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. En el mismo sentido, se denegó la tutela solicitada respecto al derecho a la libertad física y de locomoción, señalando que la situación jurídica de la accionante no se encuentra definida, al estar sujeta a la valoración que efectúe el Juez inferior, a partir de la concurrencia de los requisitos establecidos para la detención preventiva o en su caso determine una medida cautelar menos gravosa, de acuerdo a las circunstancias del caso. Finalmente, en lo concerniente a la denuncia de que el Vocal ahora accionado, sin una solicitud expresa, dispuso la nulidad de una Resolución de medida cautelar; es decir, la nulidad de obrados de oficio, dejándola en total incertidumbre jurídica; se señaló que evidenció que el Vocal hoy accionado mediante Auto de Vista de 5 de octubre de 2021 -ahora cuestionado- únicamente anuló y dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de igual año, como consecuencia de la solicitud efectuada por la parte denunciante en el proceso penal de referencia, quien en sus alegatos expresamente solicitó que se revoque dicho fallo; por lo que, con ello indicó que tampoco advierte incongruencia sobre este aspecto.
En ese contexto, y según la revisión de antecedentes que cursan en obrados; en el presente Voto Disidente se tiene que, mediante Acta y Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 16 de septiembre de 2021, el Juez de la causa, ante la inexistencia de inconcurrencia del art. 233.I del CPP, dispuso la libertad irrestricta de la accionante, considerando que no es necesario "pasar a considerar" los riesgos procesales referidos por el Fiscal de Materia y el denunciante. En consecuencia, el abogado del denunciante formuló su recurso de apelación (fs. 60 a 65).
Posteriormente, mediante Acta de Audiencia y Auto de Vista de 5 de octubre de 2021, pronunciado por el Vocal ahora accionado, se declaró procedente el recurso de apelación incidental formulado por la víctima Milton Cardozo Cruz; en consecuencia, anuló y dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de igual año, disponiendo que la autoridad judicial de primera instancia, dicte una nueva resolución conforme al razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo exclusiva responsabilidad de la mencionada autoridad judicial, ante las emergencias procesales que pudiera derivar de la resolución recurrida en apelación (fs. 73 a 75 vta.).
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