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TCP

0048/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2023SALA PLENA

Sentencia 0048/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2023 Sucre, 5 de julio de 2023

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 43397-2021-87-CCJ Departamento: Potosí

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Wilbert Gerardo Gómez Valle, Curak Tata y Dionicia Valle Ramírez de Gómez, Curak Mama, ambos de la Nación Carangas; y, Aldo Alberto Rodríguez Zambrana, Juez Comunal y Vicente Arando Espinoza, Curaca, ambos del Ayllu Cantumarca, todos miembros del Concejo de Justicia de la Nación Carangas del departamento de Potosí; y, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena.

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 65 a 80 vta., las autoridades indígena originaria campesinas miembros del Concejo de Justicia de la Nación Carangas del departamento de Potosí, promovieron conflicto de competencias jurisdiccionales solicitando entre otras cosas, que el Fiscal Departamental de Potosí y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento se aparten de conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Modesto Flores Zenteno contra Guido Armando Cruz Mora, Teodoro Cordero Flores, Eloy Castillo Colque, Ariel Espinoza Navarro, Elio Aguilar Villanueva, Denis Velásquez Limachi, Juan Espinoza Sánchez, Damián Valle Ramírez y Oscar Rosas Palacios, ex autoridades indígena originaria campesinas de la comunidad de Cantumarca del Ayllu Cantumarca, Nación Carangas, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado, previsto y sancionado en el art. 200 del Código Penal (CP).

Asimismo, señalan que el 17 de noviembre de 2021, interpusieron conflicto de competencias e inhibitoria ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, quién emitió decreto de 18 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 25 del citado mes y año, como si se trataría de un proceso ordinario, faltando a sus autoridades como jueces naturales; sin embargo, fueron sorprendidos con la notificación del Auto de 24 de noviembre de 2021, por el que se rechazó dicha interposición, sin antes "tomar en conocimiento de lo sucedido y menos el conocimiento de suspensión de lo sucedido" (sic).

Respecto a los hechos que les ocupa, ocurre que el denunciante habría adquirido un lote de terreno de una superficie de 4 223,71 m2 de su padre mediante un documento el 28 de noviembre de 2013, sobre los cuales, las ex autoridades el 20 de agosto de 2020 hubieran suscrito un contrato de compra venta con el representante de la Cooperativa de Transporte Pesado San Cristóbal, sobre una superficie de 1 797 m2 de los cuales se habría recaudado la suma de $us55 000.- (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses); al respecto, el denunciante presentó documento privado de trasferencia a través del cual Celestino Flores Zambrana y Leocadia Zenteno Chacón habrían adquirido varios lotes que no cuentan con matricula ni aprobación correspondiente del plano, sobre el cual aclaran que la misma al ser un territorio originario tiene otro tratamiento legal.

Por otro lado las autoridades originarias del Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí (CAOP) mediante informes de 28 de abril y de 6 de junio de 2021, señalan que Elio Aguilar Villanueva, Damián Valle Ramírez, Juan Espinoza Sánchez y Denis Velásquez Limachi fueron autoridades originarias de la comunidad de Cantumarca en la gestión 2019; y, Teodoro Cordero Flores, Eloy Castillo Colque, Ariel Espinoza Navarro y Guido Armando Cruz Mora, de la gestión 2020; y, en cuanto a Oscar Rosas Palacios de acuerdo al informe de 6 de mayo de 2021, se advierte que el 2003 ejerció el cargo de Corregidor y desde el 2018 es miembro de la Comisión de Terrenos, por lo que conforme al Testimonio de la Notaria de Fe Pública, los denunciados fueron autoridades originarias, quedando desvirtuado la afirmación contraria, lo que significa la presunción de inocencia conforme a la "".

Sobre el argumento de que las ex autoridades originarias de la comunidad de Cantumarca del Ayllu Cantumarca, Nación Carangas, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí no estuvieron reconocidos por la Gobernación del departamento de Potosí y por lo tanto la suscripción de la minuta de compra venta no tuviera valor legal, lo cual es incoherente, que va contra el art. 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que al ser una comunidad y ser parte de la Nación Carangas conforme a su libre determinación no requiere ser acreditado por la Gobernación; en relación de que la referida comunidad estaría dentro de la planimetría urbana de la ciudad de Potosí, ese aspecto no quita o desprende de su territorio originario dentro de la Nación Carangas que es ancestral; cuyos testigos Daniel Arando Carvajal y Rene Arando Flores que tratan de desvirtuar indicando que las autoridades no tendrían representación, lo cual es irracional, siendo que tienen mayor derecho en su representación territorial reconocido en el art. 190.I de la Norma Suprema, razón por lo que la administración de su territorio está en su competencia plena bajo cumplimiento de los ámbitos personal, territorial y material.

Con relación a la superficie territorial de la referida comunidad de Cantumarca (887.1215 has, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 1066, folio 472 vuelta, libro 1 de 27 de diciembre de 1985) "nuestra" jurisdicción queda establecida siendo que es indivisible, imprescriptible inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeto a pago de impuestos a la propiedad agraria, por lo que debe respetarse en cualquier entidad supraestatal, departamental o municipal, la unidad de su territorialidad con identidad de sus comunarios con la que cuenta su posición legal y legítima, además la referida comunidad tiene Personalidad Jurídica mediante Resolución Prefectural "01/08/95", asimismo el Consejo Municipal emitió la Ordenanza Municipal 079/2007 de 21 de noviembre, que declara a la comunidad como "Patrimonio Histórico del Municipio de Potosí".

Al ser un problema relacionado a la tierra y territorio de la comunidad de Cantumarca del Ayllu Cantumarca, Nación Carangas, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí la misma fue resuelta con la Sentencia Definitiva 002/2020 -no indica fecha- en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) conforme reconoce el art. 179.II de la CPE, lo cual resolvió declarar como personas no gratas a Modesto Flores Zenteno -denunciante- y Oscar Zenon Arando Delgadillo, quienes además cometieron usurpación de funciones de "los terceros" de la comunidad y atentaron contra la estructura organiza basada en usos y costumbres, finalmente en el acta de audiencia de 10 de marzo de 2013, de la referida comunidad, se delimitó el predio de 23.75 metros de frente por 30 metros de profundidad en favor de "Bernardino Zenteno" quien es el verdadero poseedor legal, el cual "a la fecha" está intacto en favor de sus descendientes.

En ese entendido, la jurisdicción ordinaria no puede ejercer intromisión en la JIOC, existiendo un protocolo de actuación intercultural de las y los jueces en el marco del pluralismo jurídico igualitario aprobado mediante acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia "316/2017", además de estar constituido en la .

Por los derechos a la libre determinación y a la administración de justicia, la comunidad de Cantumarca del Ayllu Cantumarca, Nación Carangas, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí ingresa en la JIOC; por lo que, cualquier caso jurídico debe sustanciarse en esa jurisdicción conforme a la .

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto de 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 63 a 64, se declaró competente y rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por las autoridades indígena originaria campesinas miembros del Concejo de Justicia de la Nación Carangas del departamento de Potosí, ordenando la continuación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto al ámbito de vigencia personal, de la revisión de los antecedentes y de la documentación adjunta, se establece que las personas involucradas en el proceso penal señalado al exordio (denunciante y denunciados) hacen referencia a un problema de terreno ubicado en la zona de la "comunidad de Cantumarca" que se encuentra dentro del radio urbano del departamento de Potosí, no existiendo documentación que demuestre que dichas personas pertenecen a esa comunidad; por lo que, este ámbito no se cumple;
  2. b)Con relación al ámbito de vigencia material, se tiene que el delito del cual deviene esta causa, es de acción pública; sin embargo, no es menos evidente que no se encuentra comprendido dentro de las prohibiciones previstas en el art. 10 inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, por lo que el hecho denunciado está fuera del alcance de su conocimiento; empero, se aclara que no se demostró la existencia y ubicación de la señalada comunidad; y,
  3. c)En cuanto al ámbito de vigencia territorial, se tiene que el hecho denunciado sucedió "...en tiempo, lugar y forma, 20 de agosto de 2020, en Zona Urbana del Departamento de Potosí, procediendo a firmar un documento de transferencia en la interpretación de este ámbito de vigencia territorial, igualmente no se cumple" (sic).

I.3. Admisión

Mediante Auto Constitucional (AC) 0447-BIS/2021-CA de 7 de diciembre (fs. 81 a 87), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo dispuesto por el art. 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo), admitió el conflicto de competencias suscitado entre Wilbert Gerardo Gómez Valle, Curak Tata y Dionicia Valle Ramírez de Gómez, Curak Mama, ambos de la Nación Carangas; Aldo Alberto Rodríguez Zambrana, Juez Comunal y Vicente Armando Espinoza, Curaca, ambos del Ayllu Cantumarca, todos miembros del Consejo de Justicia de la Nación Carangas del departamento de Potosí; y, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, disponiendo notificar con el citado Auto Constitucional a las autoridades que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales para que presenten sus alegatos; disponiendo además que, mientras se sustancie el conflicto de competencias, queda suspendida la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva sentencia.

I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional

Por Decreto Constitucional de 1 de noviembre de 2022, cursante a fs. 100, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria y de contar con mayores elementos de convicción; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de junio de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta copia simple de Personalidad Jurídica de 8 de agosto de 1995 de la "comunidad de Cantumarca", firmado por el Prefecto y Secretario General del departamento de Potosí (fs. 20).

II.2. Se tiene Informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de 15 de febrero de 2012, sobre emisión de Titulo Ejecutorial, "Expediente: 37767, Razón Social: Cantumarca, Cantón: Concepción, Provincia: Frías, Departamento: Potosí, Fecha de Titulación: 16 de octubre de 1981, con Resolución Suprema 1572, Número: 192642, Fecha: 29 de mayo de 1980" (sic), en el que consta una nómina de beneficiarios (fs. 54 a 56).

II.3. Cursa copia simple de Acta de Posesión de 3 de julio de 2012, donde se señala: "Artículo Único.- El día martes 3 de julio de 2012 tomamos posesión de un inmueble ubicado en la calle sucre colindado..." (sic), en constancia firman entre otros: Oscar Rosas Palacios, Presidente de Comisión de Terrenos (fs. 158).

II.4. Mediante la Ley Municipal 154 de 14 de noviembre de 2017, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en su art. 1 declara Patrimonio Territorial Gastronómico al "Caldo de Reyes" de Cantumarca municipio de Potosí por su valor cultural que constituye una manifestación ancestral y tradicional por las autoridades originarias de la comunidad (fs. 57 a 59).

II.5. Consta copia simple de Acta de Conformidad entre colindantes, familias de Nestor Susaño, Juan Marcelo Churqui Arando, Enrique Susaño Monzon y Luisa Choque Vda. de Condori, de 21 de septiembre de 2018, donde en constancia firman entre otros: Oscar Rosas Palacios, Presidente de Comisión de Terrenos (fs. 155).

II.6. Se tiene copia legalizada de Acta de Cabildo 1 de 14 de febrero de 2020, donde Modesto Flores Zenteno indica que "...presentará pruebas en todas sus denuncias" (sic), expuso su denuncia contra ex autoridades que vendieron terrenos, asimismo acusó de usurpación de funciones, y también se refirió sobre una auditoría realizada al "Señor Guido", donde el "Señor Denis dijo que esta denuncia no va por no presentar pruebas" (sic). Al efecto el Tribunal dirimidor dio sentencia a los casos anteriormente mencionados, señalando:

"1.- Con referencia al primer punto considerado, ante la falta de pruebas objetivas que evidencie las acusaciones realizadas por el señor Modesto Flores Zenteno en la denuncia que realiza a la CAOP el 18 de diciembre de 2019, en contra de las autoridades, se declara nula y se deja sin efecto la misma. 2.-Con referencia al segundo punto, se ha probado que el Sr. Modesto Flores Zenteno y el Sr. Oscar Zenon Arado Delgadillo y otros han cometido delito de usurpación de funciones de los Toceras de la comunidad por lo cual se desconoce dicha organización conformada el 27 de diciembre del 2019 por ser atentatoria a los intereses usos y costumbres de la comunidad de Cantumarca (...) 3.- Con referencia al tercer punto considerado se evidencia que la acusación realizada por el Sr. Modesto Flores Zenteno y otros según la carta y otros documentos de fecha 3 de enero presentados a la CAOP e informe complementario presentado en el cabildo carecen de fundamento y son contradictorios con el informe final presentado por la consultora CONACO en la cual evidencia un déficit de 719.12 Bs. y ante justificaciones realizadas por el acusado y revisados las carpetas presentadas a la consultora se evidencia dicha justificaciones y descargos (...) con lo cual se cierra el presente caso.

  1. 4.-Se declara persona no gratas y se veta de la comunidad al Sr. Modesto Flores Zenteno, Sr. Oscar Zenon Arando Delgadillo y otros que firman el acta de 27 de diciembre de 2019, que atentaron la estructura orgánica (...) reversión de lotes entregados por la comunidad en calidad de donación y eliminación de sus predios de la planimetría del casco viejo.
  2. 5.-Iniciar un proceso a los Sres. Modesto Flores y Oscar Z. Arando por usurpación de funciones de los 124 Toceras de la comunidad.
  3. 6.-En función a las determinaciones del consejo de autoridades de fecha (...) notificados en magna asamblea ordinaria 30/01/20 se da pleno respaldo al Juez comunal y autoridades de la presente gestión" (sic).

Firmando en constancia entre otros: Elio Aguilar Villanueva; Teodoro Cordero Flores, Cacique; Eloy Castillo Colque, Curaca; y, Ariel Espinoza Navarro, Agente Comunal (fs. 144 a 152).

II.7. Consta copia legalizada de Sentencia de Justicia Originaria 006/2020 de 5 -es ilegible el mes-, por el que las autoridades del Ayllu Cantumarca, Nación Carangas del departamento de Potosí, como ser el Casique Teodoro Cordero Flores; Juez Comunal Guido Armando Cruz Mora; Curaca Eloy Castillo Colque; y, otros, que determinaron entre otros aspectos:

"Primero.- No se considera como pruebas válidas las documentaciones que sostiene el Sr. Aldo Condori Choque en representación de la Familia Condori Choque, como derecho propietario de los predios que prende ya que las mismas carecen de veracidad porque hubieran sido fraguados y no le acreditan a él como propietario si no se encuentran a nombre de otras personas que no están involucradas en el presente caso y que las mismas hubieran sido realizadas sin conformidad de las colindas y de forma arbitraria atentando los derechos de sus colindas como ser a los señores Enrique Susaño y Juan Churqui Arando..." (sic[fs. 138 a 142]).

II.8. Se tiene copias simples de Credenciales y de Certificados de Nombramiento, ambos de 6 de enero de 2021, otorgado por el CAOP en favor de: Aldo Alberto Rodríguez Zambrana y Vicente Arando Espinoza en el cargo de Juez Comunal y de Curaca respectivamente de la comunidad de Cantumarca del Ayllu Cantumarca, Nación Carangas de la provincia Tomas Frías del departamento de Potosí (fs. 8 y 9; 11 y 12).

II.9. Cursa copia de Acta de Consagración de autoridades representantes al CAOP de 19 de junio de 2021, en el que se consagró a Máximo Aviza Nogales y Dionicia Mancilla Cordero como representantes del Ayllu Cantumarca ante la Nación Carangas perteneciente a la CAOP, las autoridades consagradas de la Nación Carangas son: Kuraj Tata Wilber Gómez Gerardo Valle (Ayllu Andamarca Pampoyo); Sullka Tata Máximo Aviza Nogales; Kuraj Mama Dionicia Valle Ramírez de Gómez; y, Sullka Mama Dionicia Mancilla Cordero; así mismo se consagró como Chawpi Tata de la CAOP a Alberto Romano Navarro, Mama Chawpi a Paulina Quispe Valle (fs.18 a 19 vta.).

II.10. A través de Auto de 24 de noviembre de 2021, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Modesto Flores Zenteno contra Teodoro Cordero Flores, Eloy Castillo Colque, Ariel Espinoza Navarro, Oscar Rosas Palacios, Guido Armando Cruz Mora, Elio Aguilar Villanueva, Damián Valle Ramírez, Juan Espinoza Sánchez y Denis Velásquez Limachi por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado, se declaró COMPETENTE y RECHAZÓ el conflicto de competencias planteado por Wilber Gerardo Gómez Valle, Dionicia Valle Ramírez de Gómez, Aldo Alberto Rodríguez Zambrana, Vicente Arando Espinoza, en el que al analizar el ámbito de vigencia territorial señala: "...de la descripción fáctica se tiene que los hechos suscitaron en la zona de Cantumarca en la ciudad y otros lugares dentro del departamento de potosí debido a que se menciona que se falsificó un documento privado de venta de terreno (...) el hecho denunciado que se encuentra en la jurisdicción ordinaria, este hecho ha sucedido en tiempo, lugar y forma, 20 de agosto de 2020, en Zona Urbana del Departamento de Potosí, procediendo a firmar un documento de transferencia en la interpretación de este ámbito de vigencia territorial, igualmente no se cumple" (sic [fs. 63 a 64]).

II.11. Cursa Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/015/2022 de diciembre -no indica día-, la que arribó a las siguientes conclusiones:

"6. CONCLUSIONES

Se concluye que al momento de administrar justicia indígena originaria campesina en Ayllu Cantumarca, los hechos más comunes generalmente conocen a nivel del Ayllu o comunidad, es decir solucionan todos los conflictos que se presentan ante las autoridades locales, que atingen a la posesión de la tierra y territorio u otros asuntos que según testimonios afirman resolver los conflictos...

(...)

Finalmente podemos resaltar que el ayllu y sus comunarios hemos podido constatar que culturalmente están bien arraigados a sus tradiciones y costumbres que en sus festividades, generalmente en actos especiales realiza sus ceremonias ancestrales en el marco de sus normas y procedimientos, ya que la misma tiene que ver con el vivir en la armonía..." (sic[fs.105 a 137]).

II.12. Se tiene copias simples de Cedula de Identidad de: Wilbert Gerardo Gómez Valle, nacido el 24 de septiembre de 1987, en Pampoyo, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí; y, Dionicia Valle Ramírez de Gómez, nacida el 12 de enero de 1967, en Chiracoro de igual provincia y departamento (fs. 1 y 4). Asimismo, consta copias simples de Aldo Alberto Rodríguez Zambrana, nacido en Potosí, provincia Tomas Frías departamento de Potosí; y, de Vicente Arando Espinoza, nacido en el mismo lugar (fs. 7 y 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígena originaria campesinas miembros del Concejo de Justicia de la Nación Carangas del departamento de Potosí; y, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Modesto Flores Zenteno contra Teodoro Cordero Flores y otros, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos referidos, a tal efecto se desarrollarán los siguientes fundamentos:

  1. 1)El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria;
  2. 2)Los conflictos de competencia jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la JIOC; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria

El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), configura la naturaleza plurinacional del Estado boliviano; es ese artículo que funda la naturaleza del Estado Plurinacional, cuando expresa "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país" (el resaltado nos corresponde). Por su parte, el art. 3 de la Norma Suprema expresa: "La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano" (las negrillas nos pertenecen).

En un Estado Plurinacional de derecho comunitario, las competencias se asignan a diversas instituciones entre los que se encuentra organizado el poder público; en ese sentido, en el ámbito jurisdiccional, al haberse constituido un único órgano judicial de carácter plurinacional, lo normal es que se produzcan conflictos de competencia en su ejercicio. Estos conflictos de competencia jurisdiccionales, desde ese punto de vista, se configuran como procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional, en ese sentido, los conflictos de competencia jurisdiccionales son diferentes a los conflictos de competencia existentes en la jurisdicción indígena como son las excepciones de competencia o las inhibitorias de competencia vigentes en el área civil o penal.

En ese sentido, la , reiterando los fundamentos jurídicos de la , señala que el conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma de naturaleza constitucional que no está sometida a las normas procesales de la jurisdicción ordinaria como son las excepciones, los incidentes o las inhibitorias:

"Tal como establece el art. 202.11 de la CPE, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en este marco, según el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.

El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma que no está sometida en sentido estricto a las normas procesales de carácter ordinario, cuyo contenido implica suscitar el conflicto, entendido como promover o iniciar un acto jurídico, por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de esta figura, procesalmente, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado; así, el art. 190 de la misma, señala que las NPIOC ejercerán funciones de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, entendidos como un sistema jurídico, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella, pero de alguna manera se caracterizan por su identidad cultural.

Respecto de las autoridades ordinarias, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación de sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad" (el resaltado es añadido).

Por otra parte, el derecho de acceso a la jurisdicción al que tienen derecho los pueblos y naciones indígenas, se desarrolla en el marco del mandato constitucional del art. 30.II.14 y 18 que disponen: "II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado" (énfasis añadido). Es decir, el derecho a la propia jurisdicción de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de carácter colectivo, es el derecho al juez natural en cuanto que colectividad humana en el marco de la diversidad y la pluralidad que caracteriza a las bases sociales y al sistema jurídico plural del Estado Plurinacional; el derecho a la jurisdicción propia de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de cuarta generación, el derecho de las colectividades que en un Estado Constitucional de Derecho es de su interés conservarlo y fortalecerlo.

En ese sentido, es un mandato constitucional el fortalecimiento de las instituciones propias de los pueblos y naciones indígenas, entre ellos, el de sus instituciones de JIOC y, por ello el art. 192.III de la Norma Suprema, ordena: "El estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina" y el art. 192.I y II, mandan de forma terminante: "I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado" (las negrillas son agregadas). Este último punto, equipara a las resoluciones emitidas por las autoridades de la JIOC con las resoluciones de las autoridades de cualesquier otra jurisdicción componente del sistema jurídico plural del Estado Plurinacional así como embiste de plenas facultades para hacer cumplir sus resoluciones aún con el auxilio de la fuerza pública con la que respalda el estado el cumplimiento de toda resolución de carácter judicial.

III.2. Los conflictos de competencia jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la JIOC

En las demandas de conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a resolver si es la autoridad de la JIOC o el de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, la autoridad competente para conocer y juzgar el caso y, en ese sentido, el conflicto de competencias jurisdiccionales es una acción constitucional específico del derecho procesal constitucional que tiene la finalidad de resguardar la garantía del juez natural, imparcial e independiente, por lo que al declarar competente a una determinada autoridad, debe resguardar al mismo tiempo el derecho al debido proceso de las partes expresado, principalmente, en la imparcialidad y la objetividad que debe primar en el conocimiento del caso por la autoridad al que declare competente; sin embargo, el conflicto de competencias jurisdiccionales no tutela derechos constitucionales ni toma en cuenta si en el caso hay parcialización de la autoridad jurisdiccional con una de las partes, o si existe o no cosa juzgada, puesto que estos asuntos se deben resolver en la vía que corresponda.

La Constitución Política del Estado en su art. 191, dispone que:

"I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".

En cumplimiento de la disposición del art. 191.II.2 de la CPE, se emitió la Ley de Deslinde Jurisdiccional cuyo art. 8 dispone: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente" (las negrillas son nuestras). Asimismo, debe tomarse en cuenta para dicho cometido, la vasta jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de la siguiente manera:

III.2.1. En relación al ámbito de vigencia personal

Al respecto se debe tomar en cuenta la conceptualización de pueblo y nación indígena efectuada por el art. 30.I de la CPE que expresa: "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española", debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Norma Suprema que hace referencia a dos elementos cuya expresión simultánea se trasunta en "...la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios..." (las negrilas son agregadas) que, en ese sentido, "garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley".

En desarrollo del mandato constitucional, el art. 9 de la LDJ establece que "Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino" (las negrillas nos corresponden), por lo que a los fines del ámbito de vigencia personal de la JIOC, se debe distinguir dos instancias de organización social como son la nación y el pueblo y los elementos emergentes de ello.

A partir de estas consideraciones de orden doctrinal constitucional, podemos señalar que el ámbito de vigencia personal, desde el punto de vista de la JIOC, alcanza a los miembros de los pueblos y naciones indígenas que comparten una identidad cultural expresada en el idioma, formas de vida, tradición histórica, instituciones comunes, cosmovisión y filosofía de vida común expresada en el dominio ancestral sobre un territorio determinado desde la época precolonial, por lo que estos dos elementos como son la precolonialidad y la ancestralidad, fundan su carácter de pueblos indígena originario campesinos, pudiendo, a partir de ello, variar sus formas de organización y composición social, por lo que su estructura organizativa, en función a razones de orden social e histórico se expresa en organizaciones campesinas, juntas vecinales, organizaciones sindicales periurbanas y otras modalidades organizativas que reflejan el complejo proceso de mestizaje y de paulatina integración social a la que están sometidas, conservando en medio de todo ello su identidad colectiva basada en su idioma, identidad cultural, organización social y administrativa, organización territorial ancestral, ritualidad y cosmovisión propia que hacen a su compleja identidad nacional originaria y ancestral.

Por otra parte, para establecer la pertenencia de las personas dentro de un grupo, pueblo o nación indígena originaria campesina, se debe tomar en cuenta la adscripción de la identidad indígena que hacen muchas personas a tenor del art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que expresa que "La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio" (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , señala que:

"De acuerdo al art. 30.II.14 de la CPE, las NPIOC gozan del derecho al ejercicio de sus sistemas jurídicos. En todo conglomerado social existe una racionalidad o coherencia y la institucionalidad propias, generadas como consecuencia de la vida social y el avance histórico. El núcleo esencial de esta realidad es la regulación social orientada a permitir, prohibir realizar uno o más actos humanos.

Para la aplicación práctica de ese derecho fundamental, el art. 190.I de la Norma Suprema establece que: 'Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios'. De este enunciado se infiere que las autoridades IOC, constitucionalmente, están legitimadas para conocer y resolver controversias, sustentados en su legitimidad propia que equivale a la jurisdicción. Respecto a la competencia propia relacionada con la resolución de problemas, dimanan de sus instancias de decisión, que pueden ser: reunión, consejo, ampliado y tantachawi. Al aplicar la normatividad jurídica, deberán respetar el derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial.

Del art. 191.I de la CPE, se deriva dos dimensiones que explican la jurisdicción propia:

  1. 1)El concreto o restringido, que fundamenta el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIO; es decir, tienen domicilio permanente en él, sin que ello signifique, que tal miembro no pueda trasladarse a otros lugares del país, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un corto tiempo o prolongado. En esta comprensión, la posición de la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial establecido por el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010 (LDJ), corresponde al criterio señalado; y,
  2. 2)El extensivo, se desprende del art. 191.II de la Norma Suprema en relación con los arts. 13.I y II y 30.II.14 de dicha Norma Fundamental. El primer artículo nombrado señala que: 'La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial'. Sobre este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de julio de 20230048/2023Fuente oficial