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TCP

0049/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0049/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1 Sucre, 13 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 30155-2019-61-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 36 de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 653 vta. a 655 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Calcinas García representante legal de la Empresa Agrícola Rio Victoria S.A. contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 594 a 605 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el fenecido proceso ejecutivo social seguido por la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A. contra la Empresa Agrícola Rio Victoria S.R.L. a la cual representa, el entonces Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 09 de 1 de marzo de 2008 declarando improbada la demanda ejecutiva y probadas las excepciones, ante lo cual dicha entidad agotó todas las instancias procesales, así como también planteó una acción de amparo constitucional que le fue denegada; es así que, el 3 de noviembre de 2011, interpuso demanda ordinaria de revisión y modificación del fallo dictado en proceso ejecutivo, ante el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Segundo del mencionado departamento, la misma que fue admitida el 11 del mismo mes y año, por lo que el 1 de febrero de 2013, la precitada empresa solicitó la declaración de perención de instancia, que luego del traslado correspondiente, la contestación, así como otras actuaciones procesales, fue resuelta por el Auto 40 de 11 abril de 2013, en el cual el referido Juez, en su parte considerativa señaló que las últimas actuaciones realizadas por la parte demandante fue el 16 de noviembre de 2011, la providencia de 17 del mismo mes y año; y, posteriormente la siguiente actuación de dicha parte fue el 31 de octubre de 2012; es decir, después de casi un año calendario, operando la perención de instancia declarada por el prenombrado Juez. Señaló que, después de una ilegal notificación de 7 de julio de 2014 con la resolución judicial que rechazó la solicitud de la AFP Futuro de Bolivia S.A., de que no se declare la perención, la mencionada entidad en la misma fecha, presentó recurso de apelación contra el Auto 40 de 11 de abril de 2013 que declaró la perención de instancia, el cual debió ser rechazado in limine por ser extemporáneo. Por otro lado, refirió también que el 27 de mayo de 2016, el proceso fue enviado al Archivo Judicial al haber transcurrido un año y dos meses desde la última actuación, a lo cual, el 3 de junio del año referido la parte demandante solicitó desarchivo, que fue ordenado el 22 de julio del indicado año y a ese efecto el 24 de octubre de igual año de manera ilegal el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del citado departamento ordenó se ponga en conocimiento de las partes, a pesar de haber operado varias veces la perención de instancia; no obstante, una vez corrido el traslado a las partes y haber contestado al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, dicho recurso fue admitido el 22 de febrero de 2017, recayendo en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiéndose el Auto de Vista 127/2018 de 16 de agosto, que revocó el Auto 40 de 11 de abril de 2013, que había declarado la perención de instancia.

Agrega que, dicho Auto de Vista, es objeto de cuestionamiento a través de esta acción de amparo constitucional, ya que de manera incongruente, en principio transcribió el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog), para luego de forma contradictoria indicar que la actuación del Oficial de Diligencias del referido Juzgado fue la que impidió la perención de instancia, sin realizar una revisión de los datos del proceso, puesto que ya se había incurrido en nuevos abandonos por la negligente actuación de AFP FUTURO DE BOLIVA S.A. -demandante en el proceso ordinario-, forzando así una interpretación de lo que se entiende por perención de instancia, quebrantando el orden constitucional que rige en los procesos judiciales y coadyuvando de esta forma con la entidad demandante en su dejadez revocando el Auto de 11 de abril de 2013 que declaro dicha perención, procediendo a reactivar el proceso ya fenecido; asimismo, dicho Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, ya que no se pronunció sobre los hechos descritos en el memorial de contestación, referidos a que ya habían operado nuevas perenciones de instancia, la remisión del expediente al archivo judicial, convalidando la actuación de la AFP Futuro de Bolivia S.A., colocando a la empresa a la cual representa en una situación de desigualdad procesal y vulnerando su derecho a la defensa, transgrediendo de ese modo tanto las normas del anterior Código de Procedimiento Civil, como del actual Código Procesal Civil en lo que se refiere a los principios de saneamiento, verdad material, así como a los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y otros.

Manifiesta que, el Auto de Vista 127/2018 vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que solo se enfocó en la fundamentación forzada para "PERDONAR" la dejadez de la parte demandante, provocando un quiebre en el orden procesal ya establecido; es decir, del extinto art. 309 del CPCabrog que aplicado en la actualidad viene a ser el art. 247.1 y 3 del Código Procesal Civil (CPC), es más ante la vigencia de esta última norma, no solo se debía aplicar dicho artículo, sino también el art. 249 de la misma norma, correspondiendo la caducidad del derecho del demandante. El cuestionado Auto de Vista, realizó una interpretación del art. 309 del CPCabrog, favoreciendo a la entidad demandante, puesto que primero indicó que la perención de instancia se da cuando el actor abandona el proceso y no le imprime impulso procesal, para posteriormente indicar que el Oficial de Diligencias realizó un informe y que ello conllevaría a la interrupción de la perención; asimismo, excluyó de su interpretación los hechos referidos a nuevos abandonos del proceso por la parte demandante, así como el envío al archivo judicial por abandono, por lo que al haber dicha interpretación lesionado los derechos alegados, corresponde su revisión por la justicia constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada restituyéndose su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, respetando el principio de seguridad jurídica, y como consecuencia de ello "...se ORDENE LA NULIDAD de la resolución judicial nombrada (Auto de Vista N° 127/2018) y se ordene dictar nueva resolución resolviendo de manera fundamentada y congruente el recurso de apelación presentado por la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A..---- en especial se pronuncie sobre la DECLARACION DE PERENCION DE INSTANCIA..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 30 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 647 a 653 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa peticionante de tutela, en audiencia, a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción tutelar.

En uso del derecho a la réplica manifestó que:

  1. a)El Juez a quo dictó Auto inicial el 17 de noviembre de 2011 y el Oficial de Diligencias el 16 de diciembre de igual año informó que la empresa demandada no pudo ser notificada, por lo que el Juez de la causa en la misma fecha dispuso se ponga a conocimiento de la parte demandante, por esa razón la AFP Futuro de Bolivia S.A. se apersonó el 31 de octubre de 2012; es decir, a casi nueve meses desde el último actuado y en virtud a ello es que la Empresa Agrícola Rio Victoria S.R.L., pidió que se declare la perención de instancia, consecuentemente, no es el informe de la gestión 2013, si no el de 16 de noviembre de 2011 por el que, el Juez de la causa declaró la perención de instancia;
  2. b)Los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo una interpretación forzada, no tomaron en cuenta el cómputo, y para demostrar ello se invocó al Auto Supremo "62/2011", el cual en una interpretación ordinaria sobre la perención de instancia señalo que, cuando el impulso corresponda a las partes y estas no activan el proceso durante seis meses, su inercia es castigada con la declaratoria de perención; con esa interpretación y tomando en cuenta el computó de plazos, cuando el Juez a quo dictó su resolución, al informe del Oficial de Diligencias de diciembre de 2012, habían transcurrido más de seis meses hasta que la AFP Futuro de Bolivia S.A., recién presentó su memorial, fue por esa razón que el referido Juez simplemente aplicó lo que dice la norma;
  3. c)Lo que se denuncia es la vulneración al debido proceso vinculado al principio de la seguridad jurídica, puesto que al haberse declarado la perención de instancia ya se había resuelto y archivado un proceso antiguo en el cual no se habían discutido derechos; empero, el Tribunal de alzada hizo una interpretación diferente de lo que ahora se denomina inactividad procesal y se lesiona la seguridad jurídica porque es deber de las autoridades judiciales y las partes que adecuen sus actuaciones a los plazos establecidos, más aun en un proceso civil donde se aplica la formalidad procesal; y,
  4. d)Este proceso nació porque la entidad demandante cree que el pago documentado que realizó la empresa Agrícola Rio Victoria S.R.L., que además fue probado en anteriores tribunales, en un proceso ya extinto, pretenden reactivar a pesar de haberlo abandonado, más aun cuando ya fue archivado, incluso operando la caducidad del derecho para interponer la demanda ordinaria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito, cursante de fs. 620 a 622 vta., manifestaron que:

  1. 1)El Auto de Vista cuestionado fue emitido conforme a ley; en tal sentido, en el primer Considerando se hace una relación detallada e idónea de los antecedentes procesales citando fojas de los mismos; en el segundo Considerando se estableció toda la fundamentación jurídica en relación al cumplimiento de normas procesales, que son de orden público y deben ser acatadas y cuya interpretación no es discrecional, sino es de cumplimiento obligatorio; se resolvió el caso en función a los puntos que dictaminó el Juez inferior y que fueron objeto de apelación; asimismo, contiene el análisis y la cita expresa prevista en el art. 309.I y II del CPCabrog;
  2. 2)El referido fallo, incluye elementos doctrinales relativos al sustento y fundamentación de la perención de instancia para luego ingresar a verificar los datos del proceso, advirtiéndose de ello, que a fs. 409 cursa el Informe de 31 de enero de 2013 realizado por el Oficial de Diligencias del citado Juzgado, entendiéndose a este como la última actuación al tratarse de un actuado para la activación del proceso, tiempo válido para realizar el cómputo del plazo que permita determinar si hubo o no perención de instancia;
  3. 3)Es a partir del 31 de enero de 2013, hasta el memorial de 1 de febrero de igual año presentado por la parte demandada, solo transcurrieron 29 días; en consecuencia el Auto dictado por el Juez a quo, omitió realizar un cómputo conforme a derecho, ignorando los actuados antes descritos; lo cual motivó a que el Tribunal de alzada revoque el Auto 40 de 11 de abril de 2013, determinación que fue debidamente motivada en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia relativa a los requisitos que deben ser considerados para la procedencia de la perención, como son la instancia, inactividad procesal, transcurso del plazo y la necesidad de pronunciamiento expreso de perención; es decir que no opera ipso facto;
  4. 4)El Auto de Vista 127/2018 se dictó en base a la Disposición Transitoria Cuarta del Código Procesal Civil, parágrafo I, que señala que los procesos presentados con anterioridad a la vigencia de esta norma actual, continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil abrogado, esto además, en correspondencia a la solicitud de la empresa Agrícola Rio Victoria S.R.L. -ahora accionante-, que el 1 de febrero de 2013 pidió se declare la perención de instancia al amparo de la norma ahora abrogada; sin embargo, actualmente pretende que se aplique el actual Código de Procesal Civil que norma sobre la perención; y,
  5. 5)El cuestionado Auto de Vista, no vulneró el derecho al debido proceso de la empresa impetrante de tutela, ya que conforme a lo explicado precedentemente, el mismo fue emitido con la debida fundamentación, motivación y congruencia, y más bien existen imprecisiones constitucionales en la demanda de acción tutelar, pues la cita expresa de artículos del Código Procesal Constitucional es errada, lo cual afecta la claridad y precisión que debe tener una acción de defensa.
I.2.3. Informe del tercero interesado

Carlos Henry Garrido Villarroel en representación legal de la AFP Futuro de Bolivia S.A., a través de informe cursante de fs. 633 a 646 vta., y en audiencia señaló:

  1. i)La presente acción de amparo constitucional no debe ser admitida, puesto que el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece requisitos para que un apoderado pueda accionar; en el presente caso al tratarse de una sociedad regulada por el Código de Comercio, debe cumplir los requisitos legales establecidos en dicha normativa; es decir, estar registrado en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); empero, el Testimonio de Poder 4653/2017, además de no mencionar las facultades contempladas en el documento constitutivo que se le otorga al Gerente, el mismo no cumple con el registro de comercio, por lo que la parte peticionante de tutela no tiene la suficiente legitimación para plantearla;
  2. ii)Una vez instaurada la demanda ordinaria para revisar lo equivocadamente resuelto en el proceso ejecutivo, se puede advertir la mala fe de la empresa accionante que se ocultó maliciosamente para no ser notificado con dicha demanda, por lo que no pudo cumplirse con la etapa procesal; sin embargo, curiosamente, conforme cursa en memoriales, un extraño al proceso, Freddy Peña Zabala sin acreditar interés legal y de forma irregular solicitó fotocopias legalizadas y advirtió al Juez de primera instancia sobre la perención de instancia, dándose curso a las fotocopias sin verificar el interés o legitimidad, asimismo el 16 de octubre de 2012, este mismo extraño vuelve a solicitar informe sobre si se habría pagado la cuantía en el proceso ordinario, por lo que esta vez la autoridad judicial ordeno previamente se acredite el derecho que le facultaba, dichos actuados, que si bien no son causales, pero evidencian que la parte demandada si sabía de la existencia del proceso, limitándose a esperar en las sombras evadiendo las responsabilidades que emergen de su apersonamiento, faltando al principio de buena fe y lealtad procesal;
  3. iii)Posterior al señalamiento del nuevo domicilio de la empresa demandada el 31 de octubre de 2012, el Oficial de Diligencias elevó informe el 31 de enero de 2013, actuado procesal que el Juez de la causa omitió valorar a momento de declarar la perención; por otro lado, el demandado el 1 de febrero de 2013, de manera misteriosa se apersona a través de un memorial, a horas 10:32, señalando que habría tomado conocimiento ese mismo día y solicitó se declare la perención de instancia, y a través de otro memorial también opone excepciones, asumiendo defensa dentro el proceso, tratando de sorprender al Juez a quo, quien por Auto 40 de 11 de abril de 2013, declaró la perención de instancia, sin observar el art. 309 del CPCabrog;
  4. iv)Conforme al art. 7 de la norma adjetiva citada, aplicable en ese momento, la citación al demandado marca el inicio de la apertura de competencia del Juez, esto tiene relación con el art. 130.1 del mismo cuerpo legal, los cuales en coordinación con los arts. 131, 132, 332, 334 y 335 del referido Código y el Acuerdo de Sala de 24 de febrero de 1987 de la entonces Corte Suprema de Justicia, es convalidado en su totalidad por la parte demandada, al haber la misma opuesto excepciones y asumido defensa dentro del proceso; y,
  5. v)A ese primer error cometido por el Juez de la causa, se suma el erróneo computo del plazo efectuado, considerando como última actuación y providencia el primer informe del Oficial de Diligencias y no así el informe del mismo funcionario de 31 de enero de 2013, motivo por el cual planteamos recurso de apelación, pidiendo se revoque el Auto de primera instancia, emitiéndose el Auto de Vista 127/2018 de 16 de agosto, que revoco la Resolución del Juez a quo y dispuso se prosiga la causa, determinación que la parte impetrante de tutela a través de esta acción de defensa pretende hacer incurrir en error a la Sala Constitucional.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 36 de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 653 vta. a 655 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Se debe entender por última actuación, aquella que pone en movimiento al proceso, sin que necesariamente tenga que ser el demandante quien ponga en movimiento el proceso; sino que la citada Sala, coincide con el Tribunal de alzada ahora demandado, que el informe del Oficial de Diligencias realizado un mes antes de la solicitud de perención de instancia por la parte demandada, puso en movimiento el proceso, ocasionando que el Juez de la causa emita una providencia el 31 de enero de 2013, ordenando la citación por cedula al representante legal de empresa ahora peticionante de tutela, lo cual sin duda alguna se interpreta como un actuado procesal que pone en movimiento el proceso principal;
  2. b)El Auto de Vista cuestionado, de manera acertada fundamentó el hecho, amparándose en el "Auto Supremo" que indica que "cuando se trate de una perención de instancia, esta puede ser tomada de oficio o a petición de parte" (sic) de ahí que se justifica porque el demandado o el abandono de la causa por la parte demandante por un tiempo superior a los seis meses, tiene el derecho y la posibilidad de solicitar la perención de instancia, y como se dijo, esta no opera de manera automática siendo deber de la parte demandada hacer seguimiento a la causa y ante la inactividad procesal de esta parte se debe solicitar oportunamente la perención, debe existir una resolución que la determine y en el caso hasta el momento de la solicitud de la perención no existía una resolución, por lo que el proceso continuaba en movimiento como fruto del informe del Oficial de Diligencias, que fue decretado ordenando la citación con la demanda, por lo cual a raíz de ello la parte demandada se apersona y además planteó perención de instancia; y,
  3. c)La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ha realizado, una adecuada valoración, por lo que se considera que no existió vulneración con relación a la motivación, tampoco respecto la interpretación, además de no haber señalado cual debió ser la interpretación a realizar por las autoridades demandadas; por lo que, al haber incumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a revisar la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudados por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir de 9 de julio del mismo año; por lo que, la Sentencia es emitida dentro del plazo correspondiente.

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de julio de 20200049/2020-S1Fuente oficial