Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S2 Sucre, 17 de marzo de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 30249-2019-61-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 114/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 87 a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Eduardo Salazar Carrasco y Horacio Acosta Álvarez en representación de Alfred Walter Rolf Peláez; y, Alfred Rolf Wietholter contra Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 27 de mayo de 2019, cursantes de fs. 53 a 62 y 66 a 70, los accionantes a través de sus representantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), demandando el pago de $us85 581.- (ochenta y cinco mil quinientos ochenta y un dólares estadounidenses), se pronunció la Sentencia 637/2006 de 7 de diciembre, que declaró probada la demanda; asimismo, el Auto de Vista S-142/08 de 21 de julio de 2008, que en grado de apelación confirmó el precitado fallo el mismo que se halla ejecutoriado; en consecuencia, el proceso se encuentra con calidad de cosa juzgada, persiguiendo la ejecución de dicho monto.
En ejecución de sentencia, se procedió a la subasta y remate del bien inmueble de propiedad de Alfred Rolf Wietholter, ubicado en la zona de Calacoto del departamento de La Paz, a favor de Carlos Alberto Calderón Parrado por el monto de $us420 000.- (cuatrocientos veinte mil dólares estadounidenses), quien actuó en comisión por el Banco Bisa S.A., adjudicándose el bien por Resolución "222/2017"; posteriormente, la citada entidad bancaria interpuso tercería de derecho preferente de pago, la cual fue declarada probada y en la tercera audiencia de subasta y remate, se adjudicó el inmueble por el referido precio, presentando liquidación y emitiéndose a tal efecto el Auto Interlocutorio 121/2017 de 17 de febrero, que dispuso que el producto del remate del bien objeto de ejecución, ascendía al monto de $us420 000.-, suma que debería pagarse al tercerista preferente.
Dicho fallo, fue objeto de solicitud de complementación y enmienda, empero, la misma no fue atendida, por tal motivo formularon recurso de apelación, pidiendo que el Tribunal ad quem revoque la decisión y se acate estrictamente la sentencia ejecutoriada que ordenaba el pago del monto condenado únicamente hasta la suma de $us85 581.-; sin embargo, los miembros de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista A-497/2018 de 3 de septiembre, declarando inadmisible el precitado recurso, confirmando las resoluciones impugnadas, vulnerando sus derechos constitucionales, debido a que el aludido Auto de Vista es arbitrario y carente de fundamentación, motivación y congruencia, ya que no expusieron las razones o motivos jurídicos que les llevaron a tomar aquella determinación; asimismo, no dieron respuesta clara y precisa respecto al agravio principal y esencial que expresaron, referido a que el proceso ejecutivo contaba con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, correspondiendo que los Vocales demandados se circunscriban a resolver la impugnación señalada conforme a los agravios descritos, extremo que no aconteció.
El art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC), prohíbe a cualquier autoridad que desconozca, altere o modifique el alcance y el límite objetivo de las sentencias y en general de las resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada; en la presente causa, el fallo cuestionado desconoció arbitrariamente este instituto, ya que la Sentencia 637/2006 condenó expresamente al pago única y exclusivamente de la suma de $us85 581.-, más intereses legales, gastos y costas procesales; empero, se les cobró y ejecutó la suma de $us420 000.-, cuando lo que correspondía era que se respete y ejecute dicha Resolución, sin alterar ni modificar su contenido, conforme previene la citada norma procesal civil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista A-497/2018 y que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado que resuelva el fondo de los recursos de apelación interpuestos contra el Auto Interlocutorio 121/2017, Auto complementario de 16 de marzo del mismo año y "Auto" de 9 de noviembre de igual año; y,
- b)Se establezca responsabilidad civil y penal de los prenombrados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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