Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2021-S1 Sucre, 13 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 34521-2020-70-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 07/2020 de 17 de abril, cursante de fs. 35 vta. a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Orellana Cáceres contra Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera y María Amparo Zapata Solís, Jueza de Sentencia Penal Octavo, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2020, cursante de fs. 15 a 20, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Aleida Arce Quiroga y otra en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, el Juez de Instrucción Penal Octavo mediante Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2020 ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de Cochabamba.
Dicho pronunciamiento judicial, fue apelado incidentalmente y resuelto por el Vocal de la Sala Penal Tercera -ahora demandado-, mediante Auto de Vista de 12 de marzo 2020 que dejó sin efecto la concurrencia de los presupuestos de fuga y obstaculización, previsto en los arts. 234.4 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manteniendo subsistentes la probabilidad de autoría y participación, además de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.6 y 235.1 de la referida norma adjetiva penal.
En tal razón, el 18 de marzo de 2020 "...interpuso Acción de Libertad contra el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020..." (sic), por no contener la debida motivación y justificación suficiente, correcta, racional y razonable que rigen a las medidas cautelares.
Esta demanda tutelar radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo, donde actuando como Jueza de garantías -hoy codemandada- mediante Resolución de 19 de marzo de 2020 declaró procedente la acción de libertad interpuesta anulando el Auto de Vista de 11 del mismo mes y año, disponiendo que en el término de cuarenta y ocho horas la Sala Penal Tercera emita nueva decisión en alzada.
Sin embargo, lastimosamente la referida Juez de garantías no puso en conocimiento dicha determinación dentro las veinticuatro horas siguientes al Vocal de la Sala Penal Tercera -ahora codemandado- y mucho menos se remitieron los antecedentes del caso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efecto de su revisión, conforme ordena el art. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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