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TCP

0049/2021

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de septiembre de 2021SALA PLENA
Resumen del caso

Sentencia 0049/2021

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2021 Sucre, 1 de septiembre de 2021

SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 33243-2020-67-CCJ Departamento: Santa Cruz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri en suplencia legal del Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Lagunillas y el Juez Agroambiental de Camiri, todos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil

Por Auto de 14 de enero de 2020, cursante de fs. 480 a 481, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri en suplencia legal del Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Lagunillas, ambos del departamento de Santa Cruz, declinó competencia en razón de materia y territorio para conocer y resolver la demanda ordinaria de división y partición de herencia, interpuesta por Ysabel Leovigilda Aldunate de Guarachi, Hilson, Edgar, Lucidio, José Luis, todos Aldunate Araujo contra María Magdalena Araujo Vda. de Aldunate, María Dolly y Julio Andrés, ambos Aldunate Araujo, y dispuso la remisión de obrados al Juez Agroambiental de Camiri del indicado departamento; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La demanda hizo referencia a la división y partición de herencia sobre propiedades agrarias denominadas "Cañon Largo" (propiedad empresarial), "Villa Cariño" (pequeña propiedad), "Quebrada Larga" (pequeña propiedad) y "Quebrada Grande";
  2. b)La pretensión de división y partición de bienes hereditarios recae sobre propiedades rústicas, ubicadas fuera de la jurisdicción y competencia territorial del juez ordinario civil, correspondiendo su procesamiento en la jurisdicción agroambiental, que de acuerdo a lo señalado en los arts. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el 153.1 y 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) con relación al 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1175 de 18 de octubre 1996-, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, los jueces agrarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria;
  3. c)El art. 122 de la Norma Suprema, dispuso que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y,
  4. d)Los documentos preconstituidos y fundamentos del proceso ordinario de división y partición de herencia son irrefutables, por cuanto demostraron de forma congruente la jurisdicción y competencia en razón de materia y territorio, correspondiendo remitir obrados ante el señalado Juez Agroambiental, en sujeción al debido proceso, considerando que conforme a la normativa procesal civil, la autoridad jurisdiccional debe declinar competencia en el primer actuado de su conocimiento cuando advierta que el mismo corresponde a otra jurisdicción.

I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental

Cumplida con la remisión de obrados, el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 006/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 484 a 485 vta., también se declaró sin competencia para conocer el caso y dispuso la devolución de obrados al Juez remitente; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El art. 13 de la LOJ, señaló que: "La competencia en razón de territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción", precepto que concuerda con el art. 13 del Código Procesal Civil (CPC) con relación al art. 78 de la LSNRA;
  2. 2)De los antecedentes se tiene que la demanda ordinaria de división y partición de herencia fue radicada ante el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Lagunillas del citado departamento, emitiéndose el Auto de Admisión en la que se ordenó medidas cautelares, cursando además la contestación de la parte demandada sin oponer excepción de incompetencia, operando de ese modo de acuerdo al art. 13 de la LOJ, la prórroga de competencia en razón de territorio de forma tácita, asumiendo competencia el juez ordinario quien tampoco declinó en su primera actuación, siendo extemporáneo hacerlo a esas alturas de tramitación del proceso, puesto que el mismo ya estaría avanzado;
  3. 3)Asimismo, existen medidas cautelares ordenadas por el indicado Juez como ser: la prohibición de contratar, el embargo preventivo, el mandamiento de secuestro de un vehículo; además, que también se tiene un acuerdo conciliatorio parcial dentro de la audiencia preliminar, que conforme al art. 237.II del CPC, tiene efecto de cosa juzgada, equiparándose a una sentencia definitiva y que en aplicación del art. 397.I del mencionado Código debe ejecutarse por la autoridad judicial de primera instancia que conoció el proceso, no pudiendo asumirse competencia sobre un acuerdo conciliatorio en el que no participó el Juez Agroambiental; y,
  4. 4)En cuanto a la competencia en razón de materia no corresponde pronunciamiento alguno, ya que el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Lagunillas del referido departamento, tiene plena competencia para tramitar acciones reales, conforme a los arts. 362 y ss. del CPC. I.3. Admisión

El conflicto de competencias jurisdiccionales fue admitido mediante Auto Constitucional (AC) 0039/2020-CA de 2 de marzo, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 492 a 496).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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