Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2022-CA Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 44959-2022-90-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Tarija
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Modesto Romero, Ronald Ortiz Cuevas, Efraín Moscoso Zenteno, Jesús Víctor López, todos Jueces Naturales del Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina de la Nación Guaraní; y, Eduardo García Mejía, Coordinador Departamental de Jueces Naturales de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), con Casa de Justicia en la comunidad San Antonio de Padua del municipio de Villamontes, Tercera Sección de la provincia Autónoma de Gran Chaco y la Jueza de Instrucción Penal Primera de Villamontes, todos del departamento de Tarija.
I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
I.1. Atribución de la Comisión de Admisión
El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que dicha norma, tiene por objeto: "...regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes".
En este orden, el art. 26.II del CPCo, confiere a la Comisión de Admisión la atribución de observar los defectos formales subsanables del contenido de las demandas, consultas o recursos a efecto que los demandantes, consultantes o recurrentes los salven oportunamente.
Asimismo, el art. 101.I del citado Código, dispone: "La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina".
En tal sentido, todo proceso o demanda que ingrese al Tribunal Constitucional Plurinacional, debe contar con todos los documentos y pruebas, tendientes a demostrar y justificar la problemática que se plantea y se pretende sea resuelta.
I.2. Ausencia de requisitos formales de admisión
En ese orden, de los antecedentes aparejados al presente expediente, se evidencia que Modesto Romero, Ronald Ortiz Cuevas, Efraín Moscoso Zenteno, Jesús Víctor López, todos Jueces Naturales del Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesina de la Nación Guaraní; y, Eduardo García Mejía, Coordinador Departamental de Jueces Naturales de la JIOC, con Casa de Justicia en la comunidad San Antonio de Padua, municipio de Villa Montes, Tercera Sección de la provincia Autónoma de Gran Chaco del departamento de Tarija, por memorial de 10 de noviembre de 2021 (fs. 1 a 2), cuestionan la competencia de la Jueza de Instrucción Penal "Segundo" -lo correcto es Primera- de Villamontes de ese departamento, por lo que, solicitan la declinatoria de competencia dentro del proceso penal seguido por Yolanda "Villarte" Coa y Karen Sánchez Valverde contra Jorge Arrueta Cruz, Guido Yankel Pérez Mendoza y Francisco "Nazario Pérez", por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones; mismo que fue recepcionado en dicho Juzgado el 23 de igual mes y año (fs. 2); memorial que no mereció respuesta alguna por parte de la autoridad jurisdiccional requerida; asimismo, las mencionadas autoridades indígenas originario campesinas, por escrito presentado el 9 de febrero de 2022 (fs. 10 a 23 vta.) plantearon conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional contra la citada Jueza.
Ahora bien, es necesario establecer que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe limitar su análisis a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad inherentes a los trámites de conflictos de competencias jurisdiccionales; dentro de ese marco, cabe manifestar que si bien este Tribunal una vez cumplidos los requisitos establecidos es competente para conocer y resolver el conflicto de competencias suscitado entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y la ordinaria; sin embargo, en la presente causa, para efectuar el análisis señalado, es necesario que los solicitantes cumplan con lo previsto por el art. 101.I del CPCo, referido a la legitimación activa, la misma que está reservada únicamente a la autoridad o autoridades indígenas originarias campesinas, quienes tienen la potestad de pedir a la autoridad jurisdiccional ordinaria a la que consideran que usurpó funciones o actos invasivos en el ejercicio de la jurisdicción, apartarse del conocimiento de una determinada problemática; además de cumplir con el procedimiento previo previsto por el del art. 102 del citado Código.
En tal sentido, en el caso en análisis, si bien las nombradas autoridades indígenas originario campesinas, se identificaron como Jueces Naturales y Coordinador Departamental de Jueces Naturales del Tribunal de Justicia Indígena Originaria Campesina de la Nación Guaraní, con Casa de Justicia en la comunidad San Antonio de Padua del municipio de Villa Montes, Tercera Sección de la provincia Autónoma de Gran Chaco del departamento de Tarija; empero, no adjuntaron ninguna documentación que acredite su condición de autoridades de la JIOC, como actas de elección, posesión y periodo de funciones como autoridades; credenciales otorgadas por la comunidad o la nación a la que representan o alguna constancia equivalente, que acredite que cuentan con legitimación activa para plantear el conflicto de competencias; además, de los antecedentes se advierte que no se consigna la denominación exacta de la comunidad a la que representan; por cuanto, de los memoriales de declinatoria de competencia planteados ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Villamontes del departamento de Tarija (fs. 1 a 2), se presentaron como autoridades originarias de las Comunidades Campesinas, Nación Guaraní, Orcaweta y otras etnias de la JIOC de la provincia Gran Chaco de ese departamento, con Casa de Justicia en la Comunidad de San Antonio de Padua del municipio de Villamontes, Tercera Sección de la provincia Autónoma del Gran Chaco; mientras que en el escrito de interposición del conflicto ante este Tribunal (fs. 10 a 23) se identificaron únicamente como autoridades originarias de la Comunidad de San Antonio de Padua del Municipio de Villamontes, Tercera Sección de la provincia Autónoma del Gran Chaco; así como, Tribunal de la JIOC y las Autoridades Originarias de la Comunidad de San Antonio de Padua, entre otros denominativos, lo cual genera duda y confusión respecto a su verdadera denominación y representación, por lo que se requiere de una precisión exacta.
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