Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2022-ECA Sucre, 20 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42749-2021-86-AAC Departamento: La Paz
La enmienda de oficio de la , dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Israel Ramiro Campero Méndez y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez contra Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura.
I. CONTENIDO DE LA ENMIENDA
Los antecedentes de la acción de amparo constitucional, demuestran que la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de dicha acción de defensa, pronunció la , DENEGANDO la tutela impetrada.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, de manera involuntaria se omitió dimensionar los efectos de la Resolución 46/2021 de 10 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que por su parte concedió la tutela solicitada, sin costas ni costos, dejando sin efecto la providencia de 25 de febrero de 2021, disponiendo que la autoridad demandada, emita conforme al art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), nuevo pronunciamiento o resolución fundamentada y motivada, en el marco de la normativa evocada, omisión que por el presente Auto Constitucional Plurinacional habrá de ser complementada, sin afectar el fondo de lo decidido; decisión que, mediante , fue revocada.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA ENMIENDA
II.1. De la aclaración, enmienda y complementación
El art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que:
"I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido".
En ese marco jurídico, el , estableció el ámbito al que la aclaración, enmienda y complementación de un fallo debe circunscribirse: "... el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto" (las negrillas son nuestras), lo que denota una limitación en cuanto a sus alcances, que fue previamente determinado en el , que precisa que esta facultad "...se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional" (las negrillas nos pertenecen).
II.2. La complementación del fallo constitucional
Conforme consta en los antecedentes de la acción de amparo constitucional que dieron lugar al pronunciamiento de la , y del análisis efectuado en dicha demanda constitucional, se procedió a DENEGAR LA TUTELA IMPETRADA, habiendo en tal circunstancia REVOCADO la Resolución 46/2021 de 10 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, involuntariamente en el fallo constitucional aludido, en el análisis del caso concreto así como en el Por Tanto, se omitió dimensionar los efectos producidos por la decisión emitida por la referida Sala Constitucional; constituyéndose estos extremos, en errores formales que deben ser enmendados y complementados de oficio, los que de ningún modo implica la modificación de fondo o el cambio sustancial de lo decidido en la Sentencia Constitucional Plurinacional en cuestión; por lo que, concierne proceder a su enmienda dentro de los alcances y los límites reconocidos en el art. 13.II del CPCo.
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