Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2022-O Sucre, 31 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 35390-2020-71-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión queja por incumplimiento de la y el , pronunciadas dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso Oscar Añez Carballo contra Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, ambas Magistradas del Tribunal Agroambiental.
I.1. Hechos que motivan la denuncia
Que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión de la Resolución 2 de 25 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Garantías, misma que a tiempo de conceder la tutela, ordenó la emisión de una nueva Sentencia Agroambiental; emitió la y el , determinando la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, así como el derecho a la defensa; razón por la que, dispuso dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 72/2019 de 28 de junio y en su lugar se emita una nueva conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el fallo constitucional señalado.
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitiera las citadas Resoluciones, dictaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020 de 18 de diciembre, declarando nuevamente improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0246/2018 de 13 de marzo, incumpliendo lo dispuesto tanto por el Tribunal de garantías como las Resoluciones Constitucionales emitidas en el caso.
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 31/2020 DE 18 DE DICIEMBRE, POR INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL EN CALIDAD DE COSA JUZGADA
Sobre procesos de saneamiento paralelos y vulneración al debido proceso; las Magistradas demandadas, no se manifiestan ni desvirtúan sobre la vulneración al debido proceso por incongruencia en el informe en Conclusiones en razón de la falta de valoración ecuánime de los informes técnicos emitidos por el propio Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
Mala valoración de la prueba sobre el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) y sobre la acreditación de la posesión; las autoridades demandadas manifiestan que el INRA acredita la posesión a través de los antecedentes agrarios y mediante los informes técnicos realizados; por los que, constató que la posesión del ahora accionante sobre el predio "LA ESPERANZA", no fue quieta, pacífica, continua y de buena fe; sino que, por el contrario, fue a consecuencia de las constantes perturbaciones cometidas por el titular del predio "LA ESPERANZA" al predio "NAVIDAD"; y que, en el Informe en Conclusiones se valoró que los beneficiarios del predio "NAVIDAD", tienen calidad de subadquirientes, en base al antecedente agrario del proceso de consolidación de 2 de marzo de 1972; y, que el beneficiario del predio "LA ESPERANZA", no cumple con los requisitos que debe tener un poseedor legal.
En lo referente al complimiento de la FES; que la ficha Catastral de 11 de noviembre de 2010, acredita que el ente administrativo identificó mejoras en el predio "LA ESPERANZA"; sin embargo, se tiene que el ahora solicitante de tutela perturbó parte de la posesión del predio "NAVIDAD", aspecto corroborado en el Informe Técnico DDSC-CO-INF 4614/2015 de 9 de noviembre, sobre el Análisis Multitemporal del predio "NAVIDAD" y "LA ESPERANZA", en el que se evidencia actividad antrópica en ambos predios sobrepuestos; lo que significa que, no obstante se identificaran mejoras en la parcela "LA ESPERANZA", el ahora accionante, no cumple con los requisitos legales para ser considerado como poseedor legal; así mismo, el Informe Legal DDSC-CO-I-INF 0018/2017 de 13 de enero, señala que si bien el ahora impetrante de tutela cumple con la FES, trabajando el predio desde hace veinte años y que tendría residencia así como infraestructura; empero, indica que por la documentación de ambos predios mencionados, se establece de manera categórica que el impetrante de tutela no cumple con los requisitos legales para ser considerado poseedor legal, porque nunca estuvo en posesión pacífica y que siempre estuvo en conflicto con el predio "NAVIDAD".
En este punto, las autoridades demandadas, solo se avocan reiterativamente a expresar la ilegalidad de la posesión del propietario del predio "LA ESPERANZA", sin tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional, observó que los beneficiarios de la parcela "NAVIDAD" también serían poseedores, en razón de la nulidad de sus antecedentes agrarios.
Asimismo, también se demuestra la vulneración al debido proceso y a la verdad material, a través de lo establecido en la Nota 154/2017 de 4 de abril, dirigido al Director General de Saneamiento y Titulación a. i. del INRA; por la que, se remite la carpeta de saneamiento para su respectiva valoración ante las observaciones hechas al Informe en Conclusiones, informando que la Unidad de Transparencia del INRA realizó observaciones, las cuales no fueron tomadas en cuenta el momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento.
Que en las fichas catastrales se detalla que las mejoras realizadas en el predio "LA ESPERANZA" corresponden al ahora accionante, hechos verificados en campo que no son mencionados en el Informe en Conclusiones y tampoco en el Control de Calidad de 31 de enero (no señala año).
Se demostró que desde el 1992, mucho antes de la promulgación de la Ley 1715, solicitó la dotación de su parcela, de ahí que su posesión data desde aquella fecha; y que los actuados presentados por sus colindantes, quedaron sin validez legal y no nacieron a la vida jurídica por efecto de la nulidad absoluta del Título Ejecutorial del predio "NAVIDAD" y por ello no pueden ser calificados como un hecho, acto o situación jurídico legalmente constituido y consumado.
Contradicciones en el Informe en Conclusiones; las autoridades demandadas, justifican nuevamente la improcedencia de la reposición de las carpetas de saneamiento y el dejar sin efecto la modalidad CAT-SAN; e, indican que cursa Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF 4613/2061 de 8 de noviembre, que establece que el predio "NAVIDAD" se encuentra sobrepuesto al 100% a la Zona F Central y que el expediente agrario 7202, fue anulado por la Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento "LA CACHUELA" y que la razón por la que se anuló dicho antecedente fue en razón de sobreposición de superficie a la Zona F de colonización.
En este punto justifican el contenido del Informe en conclusiones, reiterando que el predio "LA ESPERANZA" se encuentra sobrepuesto en el 100% al expediente del predio "NAVIDAD" y que este tiene posesión legal desde la transferencia de 14 de septiembre de 1955, documental que sirvió como antecedente agrario para su titulación; dejando de lado la valoración de cualquier otro informe inserto en la carpeta de saneamiento.
Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF 4613/2061 de 8 de noviembre, no fue tomado en cuenta por los funcionarios del INRA; cuando mediante este, se demuestra claramente que el predio "LA ESPERANZA" no está sobrepuesto en el 100% sobre el expediente del predio "NAVIDAD", tal como expresa el observado Informe en Conclusiones; puesto que, existen otros predios sobrepuestos al antes mencionado expediente agrario 7202 y mucho más si se toma en cuenta que los anteriores propietarios de la parcela "NAVIDAD", fue transferida a los actuales dueños el 2006, de acuerdo a Testimonio 163/20106 de 24 de mayo, solo la superficie de 1 600 ha y 1 721 ha como determina el ya mencionado Informe en Conclusiones.
El croquis de la ubicación de los predios "NAVIDAD" y "LA ESPERANZA" en el expediente 7202, demuestra que parte de la propiedad "LA ESPERANZA" se encuentra fuera de este; extremo que no fue valorado por el INRA en el Informe en Conclusiones, existiendo contradicción al respecto y vulneración al debido proceso y a la verdad material.
No se valoró que el predio NAVIDAD carece de antecedente agrario; se observa que existe contradicción en lo afirmado por las autoridades demandadas, cuando refieren que el predio "NAVIDAD" no acredita su derecho propietario en el Título Ejecutorial 139831 de 2 de marzo de 1962, con antecedente agrario 7202, que fue anulado por Resolución Suprema 16579; sin embargo, toman en cuenta los antecedentes, para determinar la posesión de la parcela mencionada, la cual ni siquiera cumple la FES; puesto que, no se realizó actividad ganadera antes de 1996 y que la misma recién es certificada a partir de la gestión 2010; por lo que, su posesión es ilegal. Situación totalmente contraria con relación al predio "LA ESPERANZA"; ya que, su persona contaba con posesión y ganado mucho antes de 1996.
Las autoridades demandadas, mencionan sentencias agroambientales relacionadas al desplazamiento de antecedentes agrarios y la sucesión de la posesión; cuando estas carecen del carácter vinculante en otros casos.
Debe tenerse en cuenta que en el caso no se está pidiendo la nulidad de un título ejecutorial, sino lo que se requiere es que la autoridad competente interprete lo que significa legalmente la nulidad absoluta de un título de propiedad con calidad de cosa juzgada; debido a que nadie en su momento se interpuso contra la nulidad de los antecedentes agrarios insertos en la carpeta 7202; por tanto dicha documental no puede ser valorada para la determinación de posesiones y mucho menos justificar con ello el cumplimiento de la FES.
Sobre la tradición del derecho propietario de Carolina Balcazar de Añez y Vanesa Añez Balcazar del predio "NAVIDAD"; las Magistradas demandadas, al tratar de justificar la legalidad de la posesión y la tradición propietaria del predio "NAVIDAD", desde la transferencia efectuada el 14 de septiembre de 1955; no consideraron el art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de diciembre de 1996-, vigente al momento del inicio del saneamiento respectivo, el cual establece; que un título ejecutorial viciado, no puede causar estado, ni cobrar ejecutoria y que cuando sea declarada su nulidad absoluta, como en el presente caso, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado; Así, por mandato de la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Recaudación Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, para que una posesión sea legal se debe cumplir "en esa fecha" (sic) con la FES.
Contradicciones en la carpeta predial; no se cumple el mandato constitucional de que la ficha catastral emergente del Relevamiento de Información en Campo, es el documento idóneo que transmite la efectivización de la FES, pues es el trabajo la fuente fundamental para la obtención y conservación de la propiedad agraria; pudiendo utilizarse instrumentos complementarios como ser imágenes satelitales, como las insertas en el Informe Técnico DDSC-CO-INF 4614/2015 de Análisis Multitemporal del predio "NAVIDAD" y "LA ESPERANZA", EN EL cual figura actividad antrópica en ambos predios sobrepuestos; como también el Informe Técnico 4613/2016 de 8 de noviembre, donde toma en cuenta las sobreposiciones del expediente agrario "NAVIDAD" con otros predios; de tal forma que no puede considerarse que este está al 100% con la parcela "La ESPERANZA", mucho más si se toma en cuenta las transferencias suscitadas; de ahí la venta a Heráclito Cabrera Valencia, el 16 de enero de 1986, la superficie de 1 600 ha; quien a su vez transfiere el 10 de septiembre de 1997 a Carlos Alberto Añez Rivero y Carolina Balcazar Añez 1600Ha y estos el 24 de mayo de 2006, como anticipo de legítima a Vanesa Añez Balcazar.
Tampoco valoraron el Informe 154/2017 (no señala fecha) emitido por el INRA, mismo que resulta contundente, ya que demuestra que los anteriores propietarios y los actuales del predio "NAVIDAD", no les corresponde la superficie de la parcela "LA ESPERANZA"; puesto que nunca realizaron trabajo alguno en dicha superficie.
Sobre la posesión legal; Demostró anteriormente, que tanto las beneficiarias actuales como los antiguos propietarios de la propiedad denominada "NAVIDAD", nunca estuvieron en posesión de la superficie correspondiente al predio "LA ESPERANZA", ni antes ni después de la promulgación de la Ley 1715; ya que todas las mejoras fueron realizadas por su persona, extremo plasmado en la ficha catastral y en los distintos informes antes citados, los cuales fueron labrados por el INRA; sin embargo, se interpreta contrariamente que no se habría cumplido con la FES.
La ficha catastral; lo reconoce como propietario del predio "LA ESPERANZA", con una superficie de 403 ha, estableciendo que cuenta con doscientas cuarenta y nueve cabezas de ganado bobino con su respectiva marca y cuatro equino más una superficie de 263 ha de pasto cultivado; y, en las observaciones consta que Carlos Alberto Añez Rivero, no mostró ninguna mejora en dicha área, más por el contrario decidió retirarse del lugar; afirmando lo dicho en la documental alegada; están también, las actas de conformidad de linderos, que establecen la inexistencia de conflicto alguno con algún propietario vecino.
Sobre la falsificación de la solicitud de saneamiento simple; las autoridades demandadas indican que no se estableció cuál la relación de causalidad que permita al INRA reencausar y realizar el control de calidad para anular el proceso de saneamiento y poder de esa manera modificar su situación legal en virtud a los arts. 3 inc. g) y 266 del Decreto Supremo (29215); puesto que, dicha acusación no contradice lo valorado por el ente administrativo en lo que respecta a la posesión y cumplimiento de la FES del predio "LA ESPERANZA"; cuando debieron tomar en cuenta que, ha venido reclamando este extremo no solo en la vía administrativa sino también en la vía ordinaria penal; por lo que, no su fundamentación no se encuentra en derecho, tomando en cuenta que al ser un adulto mayor merece de manera reforzada se atienda de forma correcta cualquier trámite administrativo perseguido por él.
El INRA, al tomar conocimiento de posibles indicios de la comisión de un delito, debió denunciar el hecho de oficio.
I.1. Petitorio
Solicitó se declare con lugar la queja planteada, disponiendo se revoque o deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020 y posteriores actuaciones; "y en caso de persistir los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en emitir una Resolución arbitraria carente de fundamentación, motivación y congruencia, sin tomar en cuenta los descargos presentados y su respectiva valoración, solicitamos remita antecedentes ante el Ministerio Público" (sic).
I.2. Respuesta del demandado
Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentaron informes escritos, el 13 de mayo y el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 2273 a 2279 y 3072 a 3078; en el que, previo desglose textual del contenido de la Sentencia objetada; señaló que;
- a)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020, en estricto apego a las normas agrarias y lo dispuesto por la Resolución 2 de 25 de agosto de 2020, misma que resulta coincidente con lo dispuesto en la y , es que se dio respuesta motivada, fundamentada y congruente a cada uno de los puntos planteados en la demanda contenciosa administrativa por el ahora accionante; y,
- b)La queja interpuesta se inmiscuye en lo que se denomina las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, en lo que respecta a la interpretación de la legalidad ordinaria y en el presente caso de la legalidad agroambiental; toda vez que, la justicia constitucional tiene como misión principal velar por el respeto y vigencia de la CPE; resultando ilógico que se pretenda tutelar una posesión ilegal identificada en sede administrativa de saneamiento y sede jurisdiccional agroambiental.
Ángela Sánchez Panozo, Magistrada del Tribunal Agroambiental, presento informe escrito el 13 de mayo de 2022, cursante a fs. 2283 y vta., por el que señaló que; la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020 de 18 de noviembre no fue suscrita por su autoridad; debido a que durante la gestión 2020 asumió la presidencia del Tribunal mencionado.
I.3. Respuesta de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, en calidad de Director Nacional a. i. del INRA, presentó informe escrito el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 2871 a 2873 vta., señalando que; el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020, en cumplimiento de la Resolución 2 de 25 de agosto de 2020; sin embargo, posteriormente fue emitida la , incorporando lo extrañado por el ahora accionante; de tal forma que, no correspondía su cumplimiento en el fallo ahora observado.
Carolina Balcazar de Añez y Vanesa Añez Balcazar, presentaron escrito el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 2263 a 2270 vta., refiriendo que; todos y cada uno de los puntos observados en la , fueron debidamente fundamentados y motivados en la Resolución cuestionada por el accionante; de tal forma que, el hecho de que esta no resulte favorable al aludido, no quiere decir que la determinación asumida por el Tribunal Agroambiental sea vulneratoria del debido proceso; más cuando se evidencia la existencia de un avasallamiento a la propiedad privada.
I.4. Resolución de la queja
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, en calidad de Juez de garantías, mediante Resolución 04 de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 3079 a 3088., resolvió ha lugar la queja por incumplimiento de la y el interpuesto por Oscar Añez Carballo; dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020 y ordenando en forma imperativa que las autoridades demandadas, emitan un nuevo fallo acorde a lo dispuesto en las Resoluciones constitucionales citadas y "por consecuencia debiendo anularse obrados hasta el informe en Conclusiones" (sic); bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En cuanto a la mala valoración de la prueba sobre el cumplimiento de la FES y sobre la acreditación de la posesión legal; las magistradas demandadas, se limitan a demostrar una ilegal posesión del propietario del predio "LA ESPERANZA" y atribuir la legal posesión del predio "NAVIDAD", sin demostrar fundadamente si el primero cumple la FES para ser considerado poseedor legal; tampoco se pronuncian sobre la determinación en cuanto a la legalidad de las posesiones que se califica únicamente durante el relevamiento de información en campo, siendo la ficha catastral el documento idóneo que refleja lo desarrollado en dicha etapa; tomando en cuenta que, en el caso del predio "LA ESPERANZA" dicho documento establece la efectividad de la FES, detalle desconocido con posterioridad en el informe en conclusiones; por ello, correspondía al Tribunal Agroambiental, a tiempo de resolver el agravio planteado , verificar la fundamentación técnica y legal realizada por el INRA;
- 2)En cuanto a las incongruencias en el informe en conclusiones y contradicciones en la carpeta predial; En este punto la instancia agroambiental nunca aclaró cuál la realidad respecto a la sobreposición de la parcela "LA ESPERANZA" y de verificarse las irregularidades denunciadas por el ahora accionante con relación a ello, "se estaría ante una flagrante vulneración al debido proceso, la verdad material y valoración objetiva de las pruebas, cometida por los funcionarios del INRA al momento de emitir el Informe en Conclusiones" (sic);
- 3)En cuanto a que no se valoró que el predio "NAVIDAD" carece de antecedente agrario y sobre la tradición de derecho propietario de Carolina Balcazar de Añez y Vanesa Añez Balcazar; Al respecto se observa claramente que existe contradicción al afirmar que el predio "NAVIDAD" no acredita su derecho propietario en el Título Ejecutorial 139631 de 2 de marzo de 1962, con antecedente agrario 7202, que fue anulado por Resolución Suprema 16579 de 23 de septiembre de 2015; sin embargo, toman en cuenta la transferencia del 14 de septiembre de 1955, el cual parte del antecedente agrario antes citado; por lo que, no hay claridad en cuanto a la calidad de beneficiarios asignada a los intervinientes en saneamiento;
- 4)Las autoridades demandadas, incumplieron el mandato constitucional de valorar y aplicar las normas agrarias para la valoración de la FES en el predio "NAVIDAD" y valorar el sustento legal para la consideración de los antecedentes agrarios anulados; tomando en cuenta que la ficha catastral es el documento idóneo para determinar la legalidad de una posesión;
- 5)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020, fue emitida en virtud de lo dispuesto en la Resolución 2 de 25 de agosto de 2020; por lo que "no podría alegar que la misma ha cumplido con todos los fundamentos cuando la nueva sentencia constitucional emitida en grado de revisión fue modificada en parte y desarrolla nuevos fundamentos y lineamientos que necesariamente deben ser tomados en cuenta" (sic).
I.4. Síntesis de la impugnación
Carolina Balcazar de Añez y Vanesa Añez Balcazar, notificadas con la Resolución 04 de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 3079 a 3088, por memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs.3093 a 3095 vta., cuestionando la actuación del Juez de garantías, refirieron que; no obstante las Resoluciones emergentes de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ahora accionante, en revisión solo conminan a la emisión de un nuevo fallo; sin embargo el juez de garantías, con el argumento de que las autoridades demandadas emitieron la resolución observada de forma anterior a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, habrían incumplido lo resuelto por dicha instancia; de manera arbitraria y abusiva ordena a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental a anular actuados del propio saneamiento hasta el informe en conclusiones, direccionando abiertamente a la emisión de un fallo que favorezca al peticionante de tutela, por lo que corresponde revocar la resolución impugnada, determinando no ha lugar al recurso de queja.
María Tereza Garrón Yucra, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, notificada con la Resolución 4 de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 3079 a 3088, por memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs.3097 a 3100 vta., bajo el tenor de "RECURSO DE QUEJA POR SOBRECUMPLIMIENTO" (sic) cuestionó la actuación del Juez de garantías, refiriendo lo siguiente; i) Se visibiliza una transgresión de la doctrina de las autorestricciones en la jurisdicción constitucional; puesto que, de la revisión de la Resoluciones Constitucionales emitidas en el caso, no se advierte que se hubiese dispuesto la supuesta nulidad de obrados hasta el informe en conclusiones, como errónea y arbitrariamente se establece en la parte dispositiva de la Resolución 04; incurriendo así en un sobrecumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por , pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, presentada por Oscar Añez Carballo contra Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas del Tribunal Agroambiental, se resolvió confirmar en parte la Resolución 2 de 25 de agosto de 2020, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, conceder la tutela respecto a la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia y el derecho a la defensa, disponiendo se deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 72/2019 de 28 de junio y las autoridades demandadas en su lugar emitan una nueva, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el fallo constitucional citado; y denegando la tutela respecto al derecho de propiedad privada y los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad (fs. 1183 a 1203).
II.2. Por , de declaró ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la (fs. 2060 a 2066).
II.3. A través de Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 31/2020 de 18 de diciembre, María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, fallaron declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Oscar Añez Carballo, y en consecuencia, firme y subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS 0246/2018 de 13 de marzo, pronunciada dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM), de los predios denominados "NAVIDAD" y "LA ESPERANZA", ubicados en el municipio de San Javier del departamento de Santa Cruz (fs. 2133 a 2153 vta.).
II.4. A través de memorial presentado el 17 de marzo de 2022, Oscar Añez Carballo, presentó denuncia contra la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020 por incumplimiento de los mandatos establecidos en la y , en la vía de queja contra María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, bajo el argumento de que las antes mencionadas hubiesen incumplido el citado fallo constitucional (fs. 2246 a 2261 vta.).
II.5. Por Resolución 04 de 15 de junio de 2022, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, en calidad de Juez de garantías, mediante Resolución 4 de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 3079 a 3088., resolvió ha lugar la queja por incumplimiento de la y el , interpuesto por Oscar Añez Carballo; dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 31/2020 y ordenando en forma imperativa que las autoridades demandadas, emitan un nuevo fallo acorde a lo dispuesto en las Resoluciones constitucionales citadas y "por consecuencia debiendo anularse obrados hasta el informe en Conclusiones" (sic) (fs. 3079 a 3088).
II.6. Consta memorial de impugnación presentado 14 de julio de 2022, por Carolina Balcazar de Añez y Vanesa Añez Balcazar, quienes impugnan la Resolución señalada supra, solicitando se revoque y en consecuencia se declare no ha lugar la queja planteada por el accionante (fs. 3093 a 3095 vta.).
II.7. Mediante memorial presentado el 15 de julio de 2022, bajo el tenor de "RECURSO DE QUEJA POR SOBRECUMPLIMIENTO" (sic), las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cuestionan la Resolución 04 de 15 de junio de 2022, emitida por el Juez de garantías a tiempo de resolver la queja planteada por el impetrante de tutela (fs. 3097 a 3100 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia que las Magistradas ahora demandadas, al emitir la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 31/2020 de 18 de diciembre, incumplieron lo dispuesto por la y el , pronunciando nuevamente un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la denuncia de incumplimiento.
III.1. Las fases del proceso de acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento
Dentro la dinámica procesal constitucional, una vez interpuesta y resulta la acción de defensa, procede la fase de ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional, regulada en el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que con la finalidad de asegurar un debido proceso, prevé un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma, que puede ser activado por la parte que se considere afectada con uno de los criterios de cumplimento antes expuestos.
Respecto al procedimiento que sigue la queja cuando se incumple las resoluciones del Juez o Tribunal de garantías y la Sentencia Constitucional Plurinacional, el , estableció que: "La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.
En el marco del diseño constitucional imperante, el proceso de acción de amparo constitucional tiene las siguientes fases procesales:
- i)La fase de admisibilidad;
- ii)La fase de audiencia pública;
- iii)La fase de decisión;
- iv)La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- v)La fase de ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
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