Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2022-RCA Sucre, 25 de marzo de 2022
Expediente: 45682-2022-92-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución SCII-CBB. IMP-002/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 106 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Abad Heredia Mendieta contra Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 20 y 24 de enero de 2022, cursantes de fs. 93 a 96; y, 101 a 103, el accionante refiere que, mediante escritos dio a conocer que es discapacitado y que pide la reincorporación a su fuente laboral en el cargo de "Abogado de Procesos II" del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, solicitando respuesta escrita a los memoriales presentados con anterioridad con el fin de cumplir con la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra (respecto al derecho a la petición); es así que, con el tiempo transcurrido y al obtener el resultado de su calificación de discapacidad el 5 de agosto de 2021; fue destituido de su fuente laboral, el 22 de febrero de 2020 por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la citada entidad edil, de manera ilegal, sin justificación alguna, sin previo proceso y sin importar que su persona contaba con discapacidad y por ende inamovilidad.
Asimismo, aclaró que la determinación no susceptible de impugnación que vulnera sus derechos y garantías es el CITE "G.A.M.Q.D.R.R.HH. INT. /A.L./420/2021" de 6 de diciembre, notificado el 9 de igual mes y año, emanado por la representante legal del Alcalde del mencionado municipio; la cual no cuenta, con causal de despido o destitución al señalar que no gozaría de estabilidad laboral, pese a la documentación adjuntada, siendo que la autoridad ahora demandada no lo admite ni lo acepta, por lo tanto, se vulneraría sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral sin discriminación y toda forma de acoso laboral; y, a la salud,
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral sin discriminación y toda forma de acoso laboral; y, a la salud, citando al efecto los arts. 14.III, 15.I, 18.I y II, 19, 35.I, 41.I, 46.I, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que:
- a)La MAE del municipio de Quillacollo lo restituya al cargo de "Abogado de Procesos II" con "ITEM 31", ordenando a la unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) su filiación a la Caja Nacional de Salud (CNS) del departamento de Cochabamba;
- b)El pago de los salarios adeudados y devengados desde el momento de su despido injustificado e indebido;
- c)A trabajar sin hostigamiento o presión laboral ni amedrentamientos o restricciones ilegales; y,
- d)Llamar la atención a la MAE de dicho municipio y a los funcionarios de RR.HH., por los tratos negativos y desinteresados contra su persona; así como la imposición de costas y gastos procesales.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por decreto de 21 de enero de 2022, cursante a fs. 97, dispuso que con carácter previo el impetrante de tutela aclare y complemente la demanda, respecto a lo siguiente:
- 1)Especifique en forma clara los hechos que sirven de fundamentos, la relación de causalidad, los derechos que se considera lesionados y la petición de tutela;
- 2)Describa los actos ilegales u omisiones indebidas que atribuye al demandado a efectos de la legitimación pasiva;
- 3)Aclare referente a su patrocinio legal;
- 4)Acompañe el certificado de discapacidad;
- 5)Adjunte documentación relativa a la impugnación realizada a la determinación asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba;
- 6)Anexe la resolución emitida por la Sala Constitucional Primera de dicho departamento en correspondencia a una anterior acción de amparo constitucional interpuesta ante la misma, con relación a las literales que acompañó en su demanda principal de la presente acción tutelar, aclarando el estado en que se encuentra y sea en fotocopias simples o legalizadas; y,
- 7)Señale al tercer interesado en función al art. 31 -Comparecencia de terceros- del Código Procesal Constitucional (CPCo); de ser el caso, indique su domicilio y ubicación a efectos de su notificación.
La citada Sala Constitucional por Resolución SCII-CBB. IMP-002/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 106 a 108, declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada, fundamentando que:
- i)De lo precedentemente establecido se extrae que el accionante alega que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral vinculados a la salud;
- ii)Al ser desvinculado de su fuente de trabajo por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante memorándum de agradecimiento de servicios con Cite: S.M.G. 01/2021 de 20 de febrero, que fue notificado el mismo día, sin haber sido considerada su situación de persona con discapacidad e inamovilidad laboral, afectando la baja del seguro de la caja de salud y la no percepción de salarios;
- iii)Por lo que solicitó se ordene a la MAE de dicha entidad municipal para que se restituya a su fuente laboral y su correspondiente afiliación a mencionada Caja de Salud;
- iv)Desde la emisión del referido memorándum de agradecimiento de servicios; por el cual, se refrendó con memorial presentado el 23 de febrero de 2021, solicitando la reconsideración de su despido, hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrió más de los seis meses como plazo máximo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; es decir, la acción de amparo constitucional fue presentado fuera del plazo establecido por Ley, transgrediendo el principio de inmediatez; y,
- v)Respecto a la excepción a la subsidiariedad alegada al ser persona con discapacidad, no resulta aplicable, por no haberse acreditado tal condición al no haber presentado el carnet respectivo o documento idóneo emitido por autoridad establecida por Ley; la cual, fue observado para su cumplimiento a través del decreto de 21 de enero de 2022; no siendo, adjuntada documentación que sustente tal condición, solo demuestra una discapacidad leve; además, el solicitante de tutela tampoco dio cumplimiento a la orden de que acompañe la resolución emitida por la Sala Constitucional Primera del señalado departamento con relación a otra demanda de acción de amparo constitucional que indicó haber interpuesto.
Resolución que fue notificada mediante WhatsApp al impetrante de tutela el 1 de febrero de 2022 (fs. 109 a 110), e impugnada mediante memorial presentado el 2 del mismo mes y año (fs. 111 a 112), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Indica que, mediante decreto de 21 de enero de 2022, donde los Vocales de la referida Sala Constitucional ordenan que dentro del plazo de tres días, aclare y complemente los siete puntos de los cuales se acató dando cumplimiento a lo pedido; empero, emitieron Resolución de 27 de igual mes y año, ahora impugnada, refiriendo que desde su despido de su fuente laboral tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción tutelar, en razón al principio de inmediatez; y, con relación a la excepción de subsidiariedad señalaron que no se presentó certificado de discapacidad y que no se adjuntó resolución emitida por la Sala Constitucional Primera del mencionado departamento; por lo que corresponde, la improcedencia de esta acción de defensa por estar afectado el principio de inmediatez; aspectos que se encuentran fuera del marco legal, siendo que no se valoraron objetivamente la relación de los hechos y la documentación aportada.
Asimismo, señaló que conforme a la conminatoria realizada por la Sala Constitucional Primera de citado departamento, por medio de la Unidad de RR.HH. se informó que mediante CITE: "G.A.M.Q.D.R.HH. INT. /A.L./420/2021" de 6 de diciembre, que fue notificado el 9 de mismo mes y año, informe que vulnera sus derechos y garantías en respuesta a todos sus memoriales presentados, donde se le hace saber que en el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y por tanto no correspondía tener una causal de despido o destitución al haber ingresado por invitación directa de la MAE del municipio de Quillacollo, y que no goza de estabilidad laboral; pese a que la Norma Suprema y la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo 2012- le amparan su inamovilidad ya que cuenta con el informe en conclusiones emitido por la Unidad de Discapacidad del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba y durante todo ese tiempo desde su despido injustificado, la autoridad ahora demandada no lo admitió ni aceptó, por lo que vulneró sus derechos a la salud, a la estabilidad laboral sin discriminación, al trabajo, a una remuneración y a contar con el seguro médico.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
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