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TCP

0049/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0049/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2022-S2 Sucre, 6 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 38076-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 26/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ericka Liliana Añez Chávez en representación sin mandato de Never Flores Zeballos contra Ramiro Frans Titichoca Calizaya, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1, y 4 a 5, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraría recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, cumpliendo una sentencia ejecutoriada dispuesta por autoridad competente, emergente de un proceso laboral instaurado por Fátima Mercado Vaca; sin embargo, debido a las múltiples enfermedades que presentaba e infecciones en el tracto intestinal, desde el 17 de noviembre de 2020, a través de una salida de emergencia autorizada por el médico del establecimiento penitenciario, se procedió a su internación hospitalaria, debiendo retornar al mismo después del alta médica correspondiente; que, a la fecha de presentación de la acción de defensa en estudio, no fue autorizada por los médicos tratantes; toda vez que, sufrió descompensaciones continuas en su organismo, demostrando aquello mediante certificaciones de médicos forenses y psiquiátricos, que su vida estaría corriendo grave peligro.

No pretendía evadir su obligación, sino restablecer su salud para continuar realizando su vida laboral y cumplir con el pago de los beneficios sociales; ya que, su empresa, "Car Screen", fue cerrada forzosamente debido a su falta de actividad comercial; para tal efecto, luego de reiteradas solicitudes de mandamiento de libertad corporal y propuestas de pago que realizó, -considerando su situación como persona de la tercera edad, perteneciente a un grupo de personas vulnerables al COVID-19-, el Juez demandado señaló audiencia de conciliación; sin embargo, la misma no se llevó a cabo ante la negativa de la parte contraria en la demanda social; ahora, si bien la aludida autoridad judicial, precautelando su derecho a la salud, le otorgó salidas médicas e internación, se estaría vulnerando su derecho a la vida "...sabiendo que el Juez laboral es un Juez que puede considerar más allá de lo que pueda pedir el demandante, en el presente caso es menester la vida que estaría en riesgo" (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la vida, citando al efecto el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pidió "...que CONCEDA la solicitud de mandamiento de LIBERTAD CORPORAL, y se acepte plan de pagos propuesto" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante y abogado, ratificó los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que:

  1. a)Se encontraría hospitalizado aproximadamente seis semanas, recibiendo el tratamiento correspondiente debido al delicado estado de salud que presentaba, y al ser una persona de la tercera edad de alto riesgo; ya que, del examen físico se estableció que tendría gastroenteritis aguda, ansiedad, enfermedad de chagas indeterminada, e hipertensión arterial de tipo dos, siendo una agravante más a su situación;
  2. b)Al tener una deuda por concepto de beneficios sociales, en distintas oportunidades solicitó audiencia para llegar a una conciliación y se elabore un plan de pagos, para su libertad corporal por temas humanitarios; empero, la contraparte de dicho proceso no quiso aceptar, y el Juez demandado solo dispuso que se corra en traslado; empero, no dio una respuesta positiva o negativa a su requerimiento, motivo por el cual planteó la presente acción tutelar; y,
  3. c)Considerando que el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, sería de alto riesgo, según precisó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mantenerle privado de su libertad, con las características de salud con las que contaría, es atentar contra su vida; más aún, tomando en cuenta la situación que se atraviesa por la emergencia sanitaria debido al COVID-19 ante el rebrote del virus en el citado departamento.
I.2.2. Informe del demandado

Ramiro Frans Titichoca Calizaya, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 24 de diciembre de 2020 presentó informe escrito, cursante a fs. 11 y vta., señalando que:

  1. 1)Se ordenó el apremio del accionante en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento; sin embargo, a la fecha del informe presentado estaría internado -con escolta policial- en la Clínica Santa Fe de la ciudad indicada, en virtud a una orden judicial que emitió, precautelando su derecho a la salud y por ende su vida; habiendo dado cumplimiento a lo establecido en el art. 30.6 y 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en concordancia con los arts. 37 y 410.II de la CPE;
  2. 2)Una vez ejecutoriada la sentencia en el proceso, se efectuó la conminatoria de pago para la empresa "Car Screen" representada por el peticionante de tutela, para que en el tercer día de su notificación, cancele la suma de Bs237 383,38.- (doscientos treinta y siete mil trescientos ochenta y tres 38/100 bolivianos) a favor de Fátima Mercado Vaca, bajo prevenciones de apremio en caso contrario, según lo determinado en los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT);
  3. 3)Notificado el prenombrado por edicto de prensa con el fallo de 21 de mayo de 2019, y al no haberse cumplido la conminatoria de pago, ordenó su apremio en el indicado recinto penitenciario;
  4. 4)Se autorizó el traslado del impetrante de tutela con la escolta policial al hospital "Francés" y a la Clínica Santa Fe, precautelando sus derechos a la salud y a la vida;
  5. 5)El aludido intentó recuperar su libertad sin pagar el total de la cuantía por concepto de beneficios sociales que le adeudaba a la mencionada; empero, por mandato del art. 48 de la CPE, los derechos sociales gozan de privilegio y preferencia, haciendo constar que la causa laboral data del 2014 y hasta la fecha del momento de la interposición de este medio de defensa, el peticionante de tutela no cumplió lo establecido en la sentencia;
  6. 6)Desconocería la jurisprudencia de la materia que le facultaría el apremio del impetrante de tutela, quien en la prosecución del proceso laboral agotó todos los recursos que la ley le franqueaba; asimismo, pese a que el Tribunal Supremo de Justicia, confirmó dicho fallo de primera instancia, acudió ante esta jurisdicción, faltando a la verdad y generando recarga laboral; y,
  7. 7)Inclusive señaló audiencia de conciliación para las partes del proceso indicado, actuación a la que el solicitante de tutela se opuso, no habiéndose presentado a dicho actuado judicial; pidiendo se "declare IMPROCEDENTE" la acción de defensa; en razón a que, su autoridad cumplió con las disposiciones legales de la materia; ya que, el accionante se hallaría internado en una clínica privada con escolta policial.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 29 a 31, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Si bien la salida médica dispuesta para el 17 de noviembre de igual año, se efectivizó, advirtió que el Juez demandado actuó de manera inmediata y diligente al autorizar aquello en beneficio del solicitante de tutela dentro de los parámetros requeridos; y,
  2. ii)Dicha autoridad judicial no vulneró el derecho a la vida como efecto de una supuesta lesión al derecho a la salud, según afirmó el peticionante de tutela; por el contrario, viabilizó rápidamente la necesidad médica de salida del recinto penal, infiriendo que al momento de presentación de esta acción de defensa, se estableció que los supuestos fácticos habrían cesado cuando se ordenó y autorizó el traslado del accionante, desde el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, hasta la Clínica Santa Fe; por ello, al no existir la transgresión demandada que pusiera en riesgo la vida del prenombrado, no correspondía otorgar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del fenecido proceso laboral seguido por Fátima Mercado Vaca contra Never Flores Zeballos -ahora accionante-, en virtud al memorial presentado -fecha ilegible- por este último, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, por decreto de 13 de noviembre de 2020, ordenó y autorizó el traslado del peticionante de tutela el 17 del mismo mes y año, desde el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, hasta la Clínica Santa Fe de esa ciudad, lugar donde sería internado "...y deberá informarse al suscrito juzgador del estado de salud del detenido por parte del galeno que atenderá al detenido..." (sic); imponiéndole escolta policial, y una vez dado de alta, debería ser conducido nuevamente al citado recinto penal; asimismo, dispuso que el médico forense dependiente del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se apersone a la indicada Clínica, a objeto de que se realice una evaluación médica respecto al estado de salud del solicitante de tutela (fs. 24 a 25).

II.2. A través del escrito presentado el 10 de diciembre del mismo año, el accionante manifestó que, encontrándose internado en el centro de salud citado por el lapso de dieciocho días, solicitó al Juez demandado señalar audiencia de conciliación entre partes, al amparo del art. 3.13 de la LOJ; a tal efecto, la indicada autoridad mediante providencia de 11 de igual mes y año, fijó dicho acto judicial, para el 23 de idéntico mes y año, "...en la cual la parte demandada mediante su respectiva hija deberá efectuar una propuesta económica referente a los beneficios sociales que le corresponden a la actora..." (sic [fs. 17 a 18]).

II.3. Por memorial presentado el 22 del señalado mes y año, ante el Juez demandado, Fátima Mercado Vaca, demandante dentro el proceso laboral incoado, rechazó la conciliación propuesta de contrario, "...y haciendo uso de [sus] derechos, la decisión en consecuencia de no acudir a la audiencia señalada por su autoridad" (sic); mereciendo el proveído de igual fecha, indicando el aludido Juez: "En lo principal se tiene presente el rechazo a la audiencia de conciliación, efectuada por la parte actora" (sic [fs. 21 a 22]).

II.4. Mediante nota de 23 de diciembre de 2020, la Secretaria del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Décimo de la Capital del departamento de Sana Cruz -en suplencia legal-, informó que en el proveído de 11 del mismo mes y año, se señaló audiencia de conciliación para la misma fecha de la misiva, a la cual solo se hizo presente el accionante, no así la parte contraria (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la vida; alegando que, dentro del fenecido proceso laboral a instancia de Fátima Mercado Vaca, por pago de beneficios sociales por retiro intempestivo, solicitó al Juez demandado audiencia de conciliación entre las partes, para que se elabore un plan de pagos y así cubrir el monto adeudado, y de esta manera poder modificar la medida de detención impuesta en su contra por una menos gravosa, tomando en cuenta que se trata de una persona adulta mayor, cuyo estado de salud es delicado; sin embargo, dicho acto procesal no pudo llevarse a cabo debido a la negativa de la mencionada demandante.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sostiene: "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro" las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el citado cuerpo adjetivo constitucional, en su art. 47 establece que esta acción tutelar procede cuando cualquier persona crea que:

"1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

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