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0049/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0049/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 39523-2021-80-AAC Departamento Beni

En revisión la Resolución 020/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 759 a 771 vta; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Yorka Cuadros Menacho contra Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, actuales y ex Magistrados respectivamente, de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 57 a 68, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria del predio denominado Santa Cecilia, ubicado en el municipio Reyes y Santa Rosa de la provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni, que actualmente se encuentra sometido al saneamiento integrado al Catastro legal (CAT-SAN), polígono 15, que ejecuta el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), trámite en el que se dictó la Resolución Suprema (RS)18761 de 8 de junio de 2016, por el que se decidió anular los títulos ejecutoriales individuales con antecedentes en la RS 153886 de 7 de julio de 1970, adjudicando en su favor el referido predio en la ínfima superficie de 500 ha siendo que su propiedad era producto de la fusión de tres predios denominados "Santa Cecilia, ampliación Santa Cecilia y Santa Cecilia 2" (sic), que en total contaba con una extensión superficial de 6 100 ha y 8 384 m², habiéndosele recortado la superficie total de 5 526 ha, quedando clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, siendo que su persona se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Económica Social (FES) en la totalidad del referido predio.

En dicho proceso de saneamiento se infringieron leyes sustantivas y adjetivas agrarias, vulnerando de esa forma sus derechos a la defensa, debido proceso, a la propiedad y tutela judicial efectiva en sus vertientes de acceso a la jurisdicción y a una resolución fundada en derecho; razón por la que, formuló demanda contencioso administrativa contra la RS 18761, que una vez notificado al INRA, esta, fue contestada; es así que, los ex Magistrados Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental con una serie de errores y sin realizar una debida valoración de los argumentos técnicos y jurídicos esgrimidos en su demanda, la contestación y la réplica; así como en la normativa agraria aplicable, dictaron la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017 de 11 de septiembre, modificada de oficio a través del Auto 49/2020 de 15 de septiembre, por la que declararon improbada su demanda, omitiendo pronunciare respecto a que Sobeida Teresa Menacho Chaure, no tenía personería para actuar, más aún cuando el poder que se le otorgó fue sustituido a favor de Iver Morales Bravo, doce días antes de que la misma, firme dando su conformidad llenando la ficha catastral el mismo día que la notificaron; reconociendo primero en su Sentencia que la antes referida, acreditó su personería solo para notificarse con las pericias de campo y firmar la ficha catastral, sin que se realicen tales pericias; empero, no se firmaron las actas de conformidad con los colindantes; asimismo, los Magistrados demandados, sostuvieron que los plazos en sede administrativa no son perentorios por el carácter social de la materia, omitiendo además referirse sobre lo esgrimido por el INRA, que en su contestación reconoció que estuvo obstaculizando realizar el conteo de todo el ganado en el predio por estar este predio anegado.

En este entendido, dejaron además subsistente la RS 18761, sin realizar una correcta valoración de las pruebas producidas, los fundamentos esgrimidos, así como; de la jurisprudencia citada, omitiendo pronunciarse sobre diferentes puntos observados en la demanda, lesionando su derecho a la defensa, dado que respaldaron la ilegal citación del INRA por carta, que se hubiese realizado el 19 de noviembre de 2020, notificándose Sobeida Teresa Menacho Chaure, con un poder sustituido doce días antes en favor de Iver Morales Bravo, para que se presente en su predio el 24 de noviembre de 2002, a objeto de realizar las pericias de campo, la verificación de la FES y el llenado de la ficha catastral, que fue realizada extrañamente el mismo día de la citación, emitiéndose asimismo diferentes informes, que hizo referencia a las observaciones al referido proceso de saneamiento, hecho que no fue cumplido en la RS 18761; existiendo además irregularidades en las pericias de campo, siendo que no se identificó colindantes ni existe actas de conformidad de linderos, careciendo dicho fallo de la debida fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos a la defensa, debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y resolución fundada en derecho, al igual que su derecho a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 56.I y II, 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga, dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, modificada de oficio por Auto 49/2020, ordenando se dicte nuevo fallo resguardando sus derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 747 a 758, presentes la solicitante de tutela, los Magistrados demandados y los terceros interesados, asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 128 a 136, señalaron que:

  1. a)La acción de amparo constitucional debió haber sido planteada dentro los seis meses de haber sido notificada con la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, diligencia que fue practicada el 13 de septiembre de 2017, en consecuencia la acción de defensa se encuentra fuera de plazo, quebrantando el principio de inmediatez;
  2. b)La accionante dirige su acción contra el Auto 49/2020, que declaró no ha lugar un incidente de nulidad; empero, en ninguna parte de la acción de defensa existen argumentos contra el mismo, solo se señala que dicho fallo modificó la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017;
  3. c)De antecedentes expuestos en la Sentencia ahora cuestionada, se evidencia claramente que la Resolución Suprema objeto de análisis dentro la demanda contenciosa administrativa, fue la RS 18761, siendo forzado el argumento de entender de que en el caso en cuestión se hubiese analizado otra resolución;
  4. d)En cuanto al error de transcripción que acusa la solicitante de tutela, esta, tenía la posibilidad de solicitar complementación y enmienda, para subsanar tal aspecto; y,
  5. e)La accionante no cumplió con la carga argumentativa, requerida por la jurisprudencia constitucional para la revisión de la legalidad ordinaria.

Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no presentaron informe legal escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 101 vta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Ministerio de la Presidencia, a través de su representante, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló que, se encuentra un defecto de improcedencia conforme prevé el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, en el caso presente existió acto consentido por la fecha en que se notificó la Sentencia ahora cuestionada, en tal sentido, no puede considerase a la acción de amparo constitucional como un medio o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional de la vía ordinaria.

Edwin Ronal Characayo Villegas, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por medio de su apoderado legal, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que no se vulneró el debido proceso con la Sentencia ahora cuestionada; toda vez que, la misma tiene una debida fundamentación, por la que, se explica claramente porqué el Tribunal Agroambiental, decidió no dar curso a los reclamos respecto a las irregularidades que se hubiesen cometido.

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional Interino del Instituto de Reforma Agraria, (INRA), a través de sus representantes legales en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló que, se notificó a la parte ahora impetrante de tutela el 13 de septiembre de 2017, desde ese momento, el principio preclusorio operó el 13 de marzo de 2018, es lo que, en materia constitucional se llama acto consentido y el fallo que refieren no modificó la estructura de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 020/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 759 a 771 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, modificada de oficio por Auto 49/2020, ordenando se emita nueva resolución; decisión que se fundó en los siguientes puntos:

  1. 1)Los Magistrados demandados al emitir la referida Sentencia Agroambiental, sustentaron su decisión en el hecho de que al no haberse efectuado ningún reclamo u observación por parte de la apoderada legal al llenar la ficha catastral el mismo día y hora en que se la citó, habiendo quedado todos los actuados convalidados; y,
  2. 2)Las autoridades demandadas no emitieron una resolución debidamente fundamentada y motivada respecto a lo alegado sobre el punto en el que se acusó que en dicho proceso de saneamiento existió una franca afectación a las normas técnicas catastrales debido a que tampoco se identificó a los colindantes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente

II.1. Por la RS 18761 de 8 de junio de 2016, en la que, el entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, resolvió anular los títulos ejecutoriales individuales con antecedente en la RS 153886 de 7 de julio, correspondiente al expediente agrario 16616; y, adjudicó el predio denominado Santa Cecilia, en favor de la ahora accionante con la superficie de 500 0000 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, declarando tierra fiscal la superficie de 5 526 1434 ha ubicados en los municipios Reyes y Santa Rosa de la provincia Gral. José Ballivián (fs. 15 a 20).

II.2. Cursa memorial presentado el 16 de noviembre de 2016, por el que, la ahora impetrante de tutela interpuso demanda contenciosa administrativa pretendiendo se deje sin efecto la RS 18761 (fs. 4 a 12); resuelto por la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017 11 de septiembre, resuelto por los Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declarando improbada la referida demanda (fs. 21 a 26 vta.).

II.3. A través del memorial presentado el 24 de agosto de 2020, la hoy solicitante de tutela formuló incidente de nulidad (fs. 28 a 32); que fue resuelto por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante el Auto de 49/2020, por el que, se declaró no ha lugar el referido incidente, empero de oficio, en la vía de complementación y enmienda rectificó el error numérico de la Resolución Suprema consignada en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, siendo lo correcto "18761", disponiendo, se tenga en consecuencia, como firme y subsistente la RS 18761 de 8 de junio de 2016 (fs. 38 a 42 vta.); notificado a la ahora accionante el 23 de septiembre de 2020 (fs. 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela considera lesionados sus derechos a la defensa, debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y resolución fundada; así como, su derecho a la propiedad privada; toda vez que, las autoridades demandadas, dictaron la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 92/2017, modificada de oficio a través del Auto 49/2020, por la que, declararon improbada su demanda contenciosa administrativa, omitiendo pronunciarse sobre que Sobeida Teresa Menacho Chaure, no tenía personería para actuar, empero, se hubiese reconocido que la antes referida, acreditó su personería solo para notificarse con las pericias de campo y firmar la ficha catastral el mismo día de su citación; dejando subsistente la RS 18761, sin realizar una correcta valoración de las pruebas producidas ni tomar en cuenta los fundamentos esgrimidos, y la jurisprudencia citada, omitiendo pronunciarse sobre los diferentes puntos observados en la demanda, lesionando su derecho a la defensa, dado que convalidaron la ilegal citación por parte del INRA efectuada mediante carta, emitiéndose asimismo diferentes informes, sobre los que efectuaron observaciones al referido proceso de saneamiento, sobre las que se estableció serían resueltas en la resolución final, hecho que no fue cumplido en la RS 18761; existiendo además, irregularidades en las pericias de campo y tampoco se identificó colindantes ni existen actas de conformidad de linderos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso

Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".

Asimismo la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".

El art. 115.II de la CPE, dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la , señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho- garantía-principio; y que fue ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó: "Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: ?La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ?Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

  1. 1)Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
  1. 2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ?...enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' ().

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