Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 22 de agosto de 2022
SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 41627-2021-84-AIA Departamento: Tarija
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Eider Quiroga Maraz, Asambleísta del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, demandando la inconstitucionalidad del Reglamento de Deliberación para la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, puesto en vigencia por la Resolución R.P.A. 028/2021-2022 de 4 de agosto de 2021, emitida por el Pleno de la citada Asamblea Legislativa, por considerarlo contrario a los arts. 1, 270, 271.I, 272, 275, 277 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES
La , objeto del presente voto disidente, resolvió declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada; argumentando que:
- a)El accionante ataca la forma u origen de la norma, sin precisar cuál es el procedimiento establecido por la Norma Suprema que a su entender no hubiera sido cumplido, no bastando señalar la aplicación de un sistema de aprobación de la disposición normativa cuestionada o las incongruencias en cuanto a su denominación en las etapas previas a su tratamiento y aprobación, incumpliendo exponer de esta manera los motivos por los que la norma impugnada sería contraria a la Constitución Política del Estado;
- b)Si bien se hace mención a los principios de jerarquía normativa y autonomía, no se fundamenta de que forma la disposición normativa cuestionada, durante su procedimiento para su promulgación, hubiera violado dichos principios constitucionales; y,
- c)Lo alegado acerca de que se vulneraron las normas contenidas en el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija sobre el número de votos necesarios para la aprobación de modificaciones al mismo, al pretenderse la regulación de la facultad deliberativa de dicho ente, son aspectos que no puede ser analizados a través del control de constitucionalidad por ser un problema de legalidad.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO DISIDENTE
Respecto a declarar la improcedencia de una acción de control normativo cuando corresponde un pronunciamiento de fondo, alegando falta de fundamentos jurídico-constitucionales (arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo) o porque no se explicó de qué manera la disposición normativa cuestionada será aplicada en el proceso judicial o administrativo del que emerge la demanda (art. 79 del CPCo); se tiene que, las incidencias y emergencias de la fase de admisibilidad solamente pueden ser observadas por la Comisión de Admisión conforme a sus atribuciones, debiendo en ese caso este Tribunal avocarse a dar una respuesta de fondo, entendiendo que la admisibilidad ya fue superada y que los requisitos de forma y procedencia exigidos en la ley ya fueron verificados; en este sentido, los arts. 76.II y 77 del CPCo, concordantes con el art. 28.I.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, establecen que le corresponde específicamente a la Sala Plena, emitir sentencia declarando constitucional o inconstitucional la norma impugnada.
Descritas las atribuciones de la Comisión de Admisión como de la Sala Plena en la sustanciación de acciones de inconstitucionalidad, es evidente que esta última no tiene facultades para revisar o revocar las determinaciones de la primera; por el contrario, por una cuestión de congruencia externa, los pronunciamientos emanados tanto en fase de admisibilidad como en la de análisis de fondo deben ser coherentes con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes procesales; sin embargo, esto no quiere decir que se descarta toda posibilidad de una causal sobreviniente o alguna cuestión extraordinaria que impida ingresar en el análisis de fondo; lo cual es distinto, pues en ambos casos tampoco se desconoce la fase de admisibilidad ya superada, sino que, se atribuye tal impedimento a una cuestión invencible que en el caso de la causal sobreviniente tiene sus efectos inmediatos en la validez de la norma jurídica impugnada, tal es el caso de la derogatoria o subrogatoria sobreviniente; y, en el segundo ejemplo impide materialmente cumplir con el mandato de emitir una sentencia debido a un defecto insalvable en la demanda o en la pretensión de la o el accionante.
Ahora bien, la absoluta carencia de fundamentos jurídico-constitucionales de una acción de inconstitucionalidad, constituye el único requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo que puede dar lugar al rechazo por parte de la Comisión de Admisión tal cual establece el art. 27.II inc. c) del mismo adjetivo constitucional; sin embargo, se aclara que previamente la Comisión de Admisión está obligada a observar el incumplimiento de este presupuesto, otorgando la oportunidad al accionante de subsanarlo de acuerdo a lo señalado en los arts. 26.II y 27.I del referido cuerpo normativo; en cuyo caso, resulta absolutamente cuestionable que una vez admitida la demanda, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional evite un pronunciamiento de fondo, con base en el incumplimiento de un requisito que debió ser observado en una fase procesal anterior, confundiendo así dos institutos procesales distintos como son la improcedencia y el rechazo.
Al respecto, el , que admitió la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, estableció que los argumentos contenidos en la demanda son suficientes para su admisión, denotando así contradicción con los razonamientos de la , cuando se espera que la Sala Plena de este Tribunal no invada el ámbito del órgano encargado de la fase de admisibilidad y más bien resuelva el fondo con base en el principio pro actione sustentado en los arts. 14.III y 115 de la CPE e interpretando las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción1 ().
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