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TCP

0049/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0049/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE Sucre, 17 de agosto de 2022

SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 33625-2020-68-AIC Departamento: Cochabamba

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado manifestó su desacuerdo con los fundamentos y la decisión asumida por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en la , que determina la inconstitucionalidad de las palabras "Alcaldesa o Alcalde", previstas en los arts. 11, 13 y 14 del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; al considerar que la demanda formulada, carece de una base fáctica y documental que sustente la procedibilidad de la denuncia; y en consecuencia, la expulsión de la normativa cuestionada del ordenamiento jurídico vigente es indebida; lo que hace conducente la presente fundamentación de Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS DE LA

Como parte de los antecedentes de la acción de control normativo formulada por Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del citado departamento, dentro del proceso sumario interno instaurado en su contra, alega que, ante la emisión del Auto inicial de proceso administrativo (Resolución 01/2020 de 11 de febrero), la aplicación del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Concejo Municipal, vulnera los arts. 7 y 12 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque se atribuye la capacidad de juzgar al Ejecutivo del mismo municipio, subordinando al mismo ante el ente legislativo, a través de la Comisión de Ética, transgrediendo así los principios de independencia y separación de órganos.

El fallo constitucional objeto del presente Voto, en lo pertinente, inició su fundamentación haciendo referencia al Estado unitario, social de derecho, plurinacional comunitario y con autonomías, y los principios que rigen a las entidades territoriales autónomas. Por otro lado, desarrolla el debido proceso y el derecho a la impugnación con relación al ámbito administrativo sancionador.

En el análisis del caso concreto, se realiza un juzgamiento individual de los artículos denunciados, conforme el precitado Reglamento. Con relación al art. 11 del mismo instrumento, la remarca que el art. 12.I de la CPE, establece los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos de gobierno, los cuales son transversalizados con relación a las entidades autónomas, estructurando de esta manera la igualdad entre el Concejo Municipal y el Ejecutivo Municipal, con sus respectivas facultades; por lo que, concluye que el ente deliberante no puede establecer normas administrativas de carácter obligatorio para el órgano ejecutivo y respecto de la facultad fiscalizadora, el Concejo Municipal deberá en todo caso encontrar mecanismos necesarios para acudir a las instancias legales competentes para sancionar a la autoridad edil que incurra en faltas en el ejercicio del cargo. Por ello, el Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Concejo Municipal no podría prever el procesamiento al Alcalde o Alcaldesa, lo que conlleva la inconstitucionalidad de las regulaciones normativas relacionadas al Ejecutivo Municipal.

Con relación a los arts. 12.4 y 14.3 del Reglamento impugnado, referidos a la suspensión de las autoridades denunciadas -en particular sobre el Ejecutivo Municipal- a raíz del informe de la Comisión de Ética y como sanción impuesta por el Concejo Municipal dentro del procesamiento antes citado, se establece una vulneración del derecho político de la autoridad ahora proponente de la acción, al suspenderla del ejercicio de sus funciones, dado que conforme prevé el art. 28 de la Norma Suprema, no se tiene a la suspensión temporal como una casual de suspensión de estos derechos; por lo cual, no se podía imponer aquella sanción en tanto no exista una sentencia con calidad de cosa juzgada. En conjunto, sobre el análisis del art. 14.3 del referido Reglamento, señala también: "...los razonamientos expresados en el análisis del art. 11 del predicho Reglamento, son perfectamente aplicables a estos tipos de sanciones; correspondiendo acotar que, en virtud al art. 113.I de la LMAD, la administración pública de las entidades territoriales autónomas, se rige por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes (...) cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal -como ya se precisó en párrafos precedentes- debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales regularán exclusivamente al órgano emisor de la norma, extremos que sin embargo deben estar establecidos en la Carta Orgánica, permitiendo que en el futuro cada órgano cuente con su propia reglamentación" (sic). Con lo que, se declara la inconstitucionalidad del art. 14 del mismo cuerpo normativo reglamentario.

Finalmente, con relación al art. 13 del Reglamento impugnado, el cual prevé que las decisiones del Concejo Municipal serán en única instancia y no son recurribles, se concluye que éste, vulnera el derecho a la impugnación, conforme el art. 180.II de la CPE, definiendo al respecto: "...no debe soslayarse que las normas reglamentarias o de cualquier índole que sean creadas, deben estar enmarcadas de manera indefectible en los preceptos constitucionales, en virtud al principio de supremacía constitucional prevista en el art. 410.II de la Ley Fundamental; en ese sentido, el legislador así como las autoridades administrativas no poseen discrecionalidad absoluta al momento de legislar, definir las conductas que serán consideradas delitos o sanciones y el procedimiento para tal efecto, así como establecer infracciones o contravenciones; sino por el contrario, deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas, ya que de no hacerlo se apertura la vía de control normativo de constitucionalidad" (sic). Bajo tales razonamientos, la indicada , se decanta por la inconstitucionalidad de las palabras "Alcaldesa o Alcalde" previstas en los arts. 11, 13 y 14 del referido Reglamento, determinación no compartida por el suscrito, de conformidad a los fundamentos que se exponen a continuación.

III. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

Establecidos que fueron los fundamentos de la decisión por la cual la Sala Plena de este Tribunal determinó declarar la inconstitucionalidad de los términos "Alcaldesa o Alcalde" contenidos en los arts. 11, 13 y 14 del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, el suscrito Magistrado considera que la inconstitucionalidad declarada no responde a los datos, antecedentes y resoluciones que cursan en obrados; por lo que, en la causa no existe una base fáctica y documental para sustentar la decisión de inconstitucionalidad asumida.

En principio, cabe señalar que, dentro de la justicia constitucional, se define a las acciones de inconstitucionalidad como un asunto de puro derecho, lo que implica que la verificación de la contradicción denunciada con la Norma Suprema se constituye en un juicio abstracto sobre las regulaciones normativas intervinientes, en el que no se consideran hechos ni intereses subjetivos, sino únicamente aquellos juicios técnicos y jurídico constitucionales necesarios para resolver la cuestionante.

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