Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2023-CA Sucre, 9 de febrero de 2023
Expediente: 53010-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 015/2023 de 10 de enero, cursante de fs. 504 a 512, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Gerardo Ovidio Fernandez Cortez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 13.16 y 52 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14.II, 115.II, 116, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 9 de enero de 2023, cursante de fs. 499 a 503, el accionante manifiesta que, el art. 13.16 de la LRDPB "...presupone ya para su aplicación y sanción, de otros presupuesto estos es la TIPICIDAD, TAXATIVIDAD..." (sic), aspectos que no fueron cumplidos por el Fiscal policial, ni por el Tribunal policial quienes solo efectuaron una interpretación lírica sistémica, sin realizar una interpretación "tecnológica" u otros requisitos, lo que convierte a los numerales impugnados en inconstitucionales.
Agrega que, por su contenido el art. 13 de la LRDPB, presupone "...para su procedencia, concretar con delincuentes, términos que bajo la doctrina y jurisprudencia como fuente directa del derecho, fue expulsado de todo el ordenamiento jurídico positivo pero sigue inserto en la Ley 101, y la limitación establecidas del medio de defensa del art. 52 de dicha ley donde prohíbe completamente todo medio de defensa como son los incidentes, en base a ellos fui de parte del tribunal sancionado con suspensión sin especificar, menos cumplir acorde a dichas normativas establecidas en la Constitución Política del estado, como una mega garantía del debido proceso y defensa" (sic). Por otro lado, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, es inconstitucional por absorción de las cláusulas pétreas de la Norma Suprema; al respecto, el art. 115.II de la CPE, consagra los derechos humanos, los mismos que son enunciativos mas no limitativos y deben ser aplicados de manera correcta y legal, en la medida que favorezcan al procesado; no obstante "...el numeral ya referidos del art. 13, y 16..." (sic) de la LRDPB, disponen la culpabilidad del encausado antes de la presunción de inocencia, el cual no se encuentra consagrado como un derecho fundamental en la Ley Fundamental, sino también forma parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410 constitucional; ya que, son de preferencia y directamente aplicables las normas internacionales cuando sean más favorables de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 109 y 256 de la Norma Suprema.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta alguna a la acción de control normativo interpuesta.
I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante
Por Resolución 015/2023 de 10 de enero, cursante de fs. 504 a 512, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- a)La acción de control normativo planteada carece de fundamentación fáctica y jurídica, pues no identifica de manera precisa de qué forma las disposiciones cuestionadas atentan a los ahora accionantes en el ejercicio de su derecho al debido proceso o cómo vulneran derechos y garantías constitucionales;
- b)La norma impugnada goza de constitucionalidad conforme a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- c)El art. 5 de la LRDPB, prevé cuatro tipos de responsabilidad para los servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones; en este caso, el accionante fue acusado por una responsabilidad administrativa, por lo que no se vulneró los artículos constitucionales citados como infringidos ni las normas convencionales.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 13 num. 16 y 52 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 14.II, 115.II, 116, 117.I y 410 de la CPE; 7 y 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden). En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
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