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TCP

0049/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2023

Auto 0049/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2023-RCA Sucre, 29 de marzo de 2023

Expediente: 54010-2023-109-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 24 de 28 de diciembre de 2022, cursante de fs. 142 a 143 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Marcelo Ricaldez Ortega en representación legal de Jhenny Zulema Quispe Méndez contra Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 16 y 23 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 123 a 136; y, 140 a 141, la accionante a través de su representante legal señaló que adquirió en calidad de venta real y enajenación perpetua un vehículo tipo vagoneta de su entonces propietario Tecnología y Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada (T&C S.R.L.), representado por Máximo Oswaldo Villavicencio Villavicencio, quien para ese traspaso delegó a Herlan Rodríguez Guzmán; consiguientemente, se cumplió con todos los requisitos legales exigidos por la normativa vigente para convertirse en propietaria de dicho bien mueble sujeto a registro; sin embargo, el 22 de junio del citado año, fue sorprendida con la ejecución de un supuesto mandamiento de secuestro, expedido por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, contra el vehículo de su propiedad, el cual fue ejecutado con el auxilio de la fuerza pública en horas de la noche en total prescindencia de los mecanismos legales y sin tomar en cuenta su estado de gravidez; y, posterior al hecho logró obtener fotocopias del expediente judicial correspondiente al proceso ejecutivo seguido por la sociedad denominada "AUTOCORPORACION SERCOA S.R.L." contra T&C S.R.L., en el cual se dispuso la emisión del mencionado mandamiento por el que se la privó de ejercer derecho propietario de su vehículo.

Además, refirió que en el señalado proceso civil se evidenció diferentes falencias que se constituyen en medidas o vías de hecho, tales como la certificación del gravamen de 25 de enero de 2022, emitido por el Organismo Operativo de Tránsito, el mismo que la consigna como titular del indicado bien mueble sujeto a registro; y, el hecho de que la autoridad ahora demandada tenía conocimiento que el indicado -vehículo- objeto de la presente acción tutelar, no era de propiedad de la empresa T&C S.R.L. -demandada-; por ello, sin que tenga condición de demandante, demandada o tercero vinculada al proceso civil, interpuso la presente acción de defensa por encontrarse conculcados sus derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, es cierto que la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada por los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración; sin embargo, se tiene la existencia de una excepción a dichos principios, conforme señala el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), por el que se colige, que es posible otorgarse la tutela solicitada previo análisis del caso concreto sujeto a justificación fundada cuando las vías ordinarias resulten ser tardías o exista un inminente daño irreparable e irremediable a producirse en caso de no otorgarse la indicada tutela; así como también, estableció por intermedio del pronunciamiento de la , los presupuestos de flexibilización de la regla de subsidiaridad ante vías y acciones de hecho; por el que, alegó que de la prueba adjuntada se evidencia que la autoridad demandada propició acciones de hecho contra su persona al ser mujer que tiene a su cargo y entera responsabilidad a un menor de edad, por el cual solicitó la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, invocando a la , que en un supuesto fáctico análogo establecido en su Fundamento Jurídico III.4, aplicó tal excepción. Asimismo, concluye que la tutela que brinda el Estado contra medidas o acciones asumidas sin causa jurídica justificada, responde al control del abuso del poder la obligación que tiene todo estante y habitante de nuestro país, de hacer justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria, aspectos que hacen a la apertura de la jurisdicción constitucional.

Por otra parte, expuso sobre la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, así como lo previsto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), por el que sustentó mediante jurisprudencia constitucional, llegando a realizar el nexo de causalidad entre el hecho generador de la vulneración -medidas de hecho propiciadas por la autoridad ahora demandada-, de los derechos y garantías constitucionales; y, convencionales -arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); "14" y 25 de CADH-, por el que, la autoridad demandada no tomó en cuenta que la accionante no tenía la condición de demandante, demandada o tercera interesada dentro del citado proceso ejecutivo y por lo tanto, la emisión de ejecución del mandamiento de secuestro constituiría una medida de hecho realizada sin justa causa y que no cumplió con los requisitos legales pertinentes -hubo ejecución unilateral, utilización de fuerza desproporcionada (policía), realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente a la agraviada-; además, dicho actuar limitó el ejercicio del derecho a la defensa vinculado al debido proceso; concluyendo, en la prohibición y privación del derecho a la propiedad privada, por haberse limitado los elementos de uso, goce y disfrute.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 56, 115 y 119 de la CPE; y, "14" y 25 de la CADH. I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el mandamiento de secuestro expedido el 10 de mayo de 2022, contra el vehículo con placa de circulación 5158-ILS y su ejecución, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- dentro del proceso ejecutivo seguido por la sociedad "AUTOCORPORACIÓN SERCOA S.R.L." contra T&C S.R.L., por constituir la misma una medida de hecho asumida sin causa jurídica justificada, en prescindencia de los pilares fundamentales que rige a un estado constitucional de derecho;
  2. b)Que la autoridad demandada y terceros interesados en el día procedan a la devolución y entrega del indicado bien mueble sujeto a registro, bajo alternativa de remitir antecedentes ante el Ministerio Público en caso de incumplimiento; y,
  3. c)La condenación de costas, costos, daños y perjuicios.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por decreto de 19 de diciembre de 2022, cursante a fs. 137, señaló que con carácter previo a considerarse la presente demanda constitucional, la parte accionante deberá subsanar lo siguiente:

  1. 1)Nombre y domicilio contra quien dirige la acción de defensa, remarcando de manera puntual a los que considera que tienen la calidad de demandados;
  2. 2)Identificar con precisión los derechos o garantías que se considera vulnerados; y,
  3. 3)Señale su petitorio de manera clara y precisa en el marco de los fundamentos de la demanda, debiendo el representante legal de la impetrante de tutela subsanar las observaciones efectuadas conforme a lo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo.

La citada Sala Constitucional, por Resolución 24 de 28 de diciembre de 2022, cursante de fs. 142 a 143 vta., determinó la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Con relación al cumplimiento del principio de subsidiariedad, la accionante invocó la aplicación de la excepción a dicho principio, manifestando que se encuentra frente a acciones de hecho, así como ser mujer que tiene a su cargo a un menor de edad;
  2. ii)Sin embargo no demostró objetivamente el riesgo del daño irremediable e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la indicada excepción, describiendo simplemente hechos que en criterio de la impetrante de tutela puedan ocasionar daños graves e irreparables; pues la mencionada excepción no opera de manera automática ante grupos vulnerables, por lo que se debió acreditar la necesidad de efectivizar una solicitud de tutela de manera apremiante; y,
  3. iii)El objeto de ésta demanda es el mandamiento de secuestro que deviene de un proceso ejecutivo que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez ahora demandado; el cual a criterio de la solicitante de tutela lesiona sus derechos fundamentales; empero, no justificó documentalmente la interposición directa de la pretendida acción de amparo constitucional, sin acudir previamente a la autoridad jurisdiccional ordinaria, quien debió brindar la protección inmediata, contrariando la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa; en ese entendido, corresponde declarar la improcedencia de la misma por inobservancia de lo previsto en el art. 54.I del CPCo.

Resolución que fue notificada a la accionante el 23 de febrero de 2023 (fs. 144), e impugnada mediante memorial presentado el 28 de igual mes y año (fs. 145 a 143 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del mencionado Código.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiriere que:

  1. a)La Resolución 24 de 28 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, sería incongruente, atentatoria y mal fundamentada; toda vez que, las citadas autoridades observaron que en el caso concreto concurre la causal de improcedencia supuestamente prevista en la , por el que se identificó la regla de subsidiariedad prevista en el art. 54.I del CPCo; hecho que constituye una falta de respeto ya que no se dio lectura atenta del memorial de la demanda, mucho menos se dio lugar a la revisión de la prueba adjuntada; por lo cual, se debió concentrar en el punto "...ROMANO IV inc. a) DEL MEMORIAL DE LA INTERPOSICION DE LA ACCION TUTELAR..." (sic), el cual expone la aplicación de la excepción a la regla de subsidiariedad, demostrando dos causales para su aplicación; la primera, la existencia de medidas de hecho propiciadas por la autoridad judicial ahora demandada; y, la segunda, por su condición de miembro de un grupo vulnerable de la sociedad, por encontrarse embarazada al momento de realizarse el hecho generador de la presente acción de defensa y ser madre lactante "a la fecha"; b) Esos hechos imposibilitaron acudir en igualdad de condiciones a la jurisdicción ordinaria, más aún siendo que el presente proceso radica en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; lo cual no fue entendido por la indicada Sala Constitucional, al establecer que la excepción de subsidiariedad no opera de manera automática ante los grupos vulnerables, aspecto que incumple con la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional ( -presupuestos de flexibilización de la regla de subsidiariedad ante vías de hecho-, ); toda vez que, es posible aplicar dicha excepción cuando se está ante vías o acciones de hecho realizadas sin justa causa; puesto que, de la prueba acompañada se advierte que la autoridad judicial ahora demandada propició actos de hecho contra su persona al ser una mujer que tiene a su cargo y entera responsabilidad a un menor de edad; motivo por el que, solicitó la aplicación de la indicada excepción a la regla de subsidiariedad; y, c) Su representada forma parte de los grupos vulnerables de la sociedad; aspectos, que no fueron tomados en cuenta al momento de emitir la presente Resolución; además en el mencionado fallo las partes no corresponden a las que intervienen en este caso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).

De igual forma el art. 54.I del CPCo, determina que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela" (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, instituye que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición".

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