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TCP

0049/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0049/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2023-S3 Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 41968-2021-84-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 13/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 12 vta. a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dardo Saavedra Rosado contra Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente agravado, se solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la cesación de su detención preventiva, con base a lo dispuesto en los arts. 239.1 y 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, su solicitud fue rechazada, con el argumento de que los riesgos procesales descritos en el art. 235.1 y 2 del citado Código, subsistirían hasta etapa de ejecución de sentencia, sin considerar que la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la misma Capital y departamento, que impuso la medida cautelar, en ninguna parte del fallo estableció este fundamento; además que la , estableció que no se puede determinar la existencia de este riesgo procesal hasta la ejecutoria de sentencia, ya que vulneraría el derecho a la libertad y al debido proceso.

Asimismo, el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo de acusación, por lo que se sobreentiende que este riesgo procesal desapareció automáticamente; por lo cual, en audiencia de cesación de la detención preventiva, solo se tenía la obligación de enervar los presupuestos que provocaron dicha detención preventiva y no otros que no estén contemplados en la resolución de medidas cautelares.

Razón por la que, interpuso recurso de apelación incidental contra esta determinación, que fue resuelta por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -autoridad ahora accionada-, quien a través de Auto de Vista 134 de 23 de marzo de 2021, de manera arbitraria y carente de fundamentación y motivación, confirmó la resolución impugnada, sin tomar en cuenta los agravios que expuso con relación a los riesgos procesales vigentes contemplados en los arts. 235.1 y 2 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y, a la libertad; citando al efecto lo previsto en los arts. 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Vocal accionada a que pronuncie una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 11 a 12 vta., en presencia de la parte impetrante de tutela y ausencia de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de los fundamentos expuestos en su memorial de acción de libertad y en audiencia de consideración de esta acción tutelar manifestó que:

  1. a)Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante quienes se solicitó la cesación a la detención preventiva, dieron por enervados los riesgos procesales contemplados en el art. 234.1 y 2 del CPP, referido a la existencia de domicilio y trabajo y a sus posibilidades para abandonar el país; empero, determinaron la subsistencia de los previstos en los art. 235.1 y 2 del CPP, hasta la ejecutoria de la sentencia; argumento que fue confirmado por la Vocal accionada; sin embargo, la Jueza a quo, argumentó que para la concurrencia de este riesgo procesal fue coherente el fundamento del Ministerio Público, en razón a que las pericias que se obtuvieron son preliminares y se ordenó una serie de actos investigativos, además estaría amenazada por el imputado, es familiar de la víctima, quien por su minoría de edad es vulnerable tanto física como psicológicamente y además que se encuentran relacionados porque vive cerca del lugar donde permanece la misma; por lo que, podría influir sobre esta y también en los testigo y peritos, entre otros;
  2. b)De acuerdo a lo establecido en el art. 239.1 del CPP, el accionante solo estaba en la obligación de desvirtuar con nuevos elementos los motivos que dieron lugar a su detención preventiva, no así de aquellos que no fundaron la existencia del peligro de obstaculización, a menos que el Ministerio Público hubiera ampliado en la etapa de investigación este riesgo y se haya resuelto la misma en audiencia;
  3. c)La finalidad de las medidas cautelares es garantizar la presencia del imputado, y en el caso se garantiza de que el imputado en libertad se someterá al proceso; y,
  4. d)La autoridad accionada no cumplió con lo establecido en el art. 398 del CPP, que determinó que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en apelación; dado que en la acción de libertad se cuestionó el hecho de que para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, referente a que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba, se hizo conocer que las pruebas ya fueron remitidas al Tribunal de Sentencia Penal; por lo cual, estaría bajo resguardo de la Secretaria del Juzgado y no existiría facilidad de que él pueda destruirlas, modificarlas y suprimirlas también se le hizo conocer que existe un requerimiento conclusivo de acusación y por tanto ya no existe una investigación por realizar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a audiencia y tampoco presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 7.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías por Resolución 13/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 12 vta. a 15, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)Los riesgos procesales contemplados en los arts. 235.1 y 2 del CPP fueron genéricamente introducidos por la Jueza de Instrucción Penal, en su oportunidad, al mencionar que el imputado puede influenciar, porque habrían pericias pendientes, además que es familiar de la víctima menor de edad por lo cual inclusive trataron de cambiar su residencia;
  2. 2)El Tribunal de Sentencia Penal, para determinar la subsistencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, estableció que la fundamentación que realizó la defensa técnica del hoy accionante, habría sido muy subjetiva, ya que solo señaló que existe una acusación que enervaría automáticamente el riesgo procesal y que las pruebas se encuentran en custodia, aunque no manifestó ni desvirtuó de manera categórica y documental estos riesgos procesales; y,
  3. 3)La autoridad accionada, actuó debida y correctamente, siendo que señaló que la fundamentación efectuada por el impetrante de tutela, sería muy subjetiva, puesto que no identificó en qué sentido la acusación sirve para desvirtuar uno de los supuestos que contempla el art. 235.1 y 2 del CPP; ya que si se va a fundamentar sobre los riesgos procesales se debe ser específico y categórico; asimismo, respecto a la influencia negativa, corresponde a la jurisdicción ordinaria valorar otros elementos de prueba como el informe psicológico. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 24 de agosto de 2022, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria (fs. 22); reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 7 de marzo de 2023, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2018, a través del cual, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó la aplicación de la detención preventiva contra el imputado Dardo Saavedra Rosado -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente agravado (fs. 35 a 36).

II.2. Cursa Acta de audiencia y Auto de 18 de febrero de 2021; por la que, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante, en aplicación al arts. 233.1 y 2 y 235.1 y 2 del CPP (fs. 44 a 50); y,

II.3. Se tiene Acta de audiencia y Auto de Vista 134 de 23 de marzo de 2021; por el que, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridad ahora accionada-, declaró improcedente la apelación planteada por impetrante de tutela y confirmó el Auto de 18 de febrero del mismo año, emitido por el referido Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del citado departamento (fs. 42 a 43 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia que la Vocal accionada lesionó sus derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones y a la libertad; toda vez que, a través de Auto de Vista 134, confirmó la resolución objeto de apelación, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, determinando la subsistencia, hasta la etapa de ejecutoria de la sentencia, de los riesgos procesales previstos en los arts. 235.1 y 2 del CPP, sin tomar en cuenta los agravios que expuso con relación a los mismos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada Al respecto, la estableció lo siguiente: "Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la , desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas:

  1. i)El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; '...ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  2. iii)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,
  3. iv)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...' Posteriormente, a través de la , se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: '...v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo', que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión:
  4. a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  5. b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  6. c)Con motivación insuficiente, cuando no da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  7. d)Por falta de coherencia del fallo, que se da:
  8. d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
  9. d.2)En su dimensión externa, pues la resolución debe guardar correspondenia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen como antecedentes a las y '" (las negrillas nos corresponden). III.2. Sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos penales que involucren a una víctima mujer -aplicación del enfoque interseccional- Efectuando un desarrollo sobre la normativa convencional y nacional aplicable a estos casos, en vinculación a su vez a los principios y garantías que rigen al respecto, la , sostiene que: "Para comprender la connotación fáctica y procesal de la atención prioritaria a una víctima dentro del proceso penal, corresponde remitirse a los conceptos establecidos en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, en la parte pertinente señala: "1. Se entenderá por 'víctimas' las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2. Podrá considerarse 'víctima' a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión 'víctima' se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización (...) Acceso a la justicia y trato justo 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente..." Asimismo, es pertinente señalar que conforme al avance de la ciencia del derecho, así como el reconocimiento de distintas categorías de discriminación, el término de víctima cuando involucra a una mujer, adquiere mayor relevancia por la carga histórica de exclusión, violencia estructural, y discriminación de la que fue y es objeto; de ahí que tanto a nivel internacional como nacional, es que paulatinamente se han incorporado mecanismos de protección a la víctima mujer de violencia, sea sexual, psicológica, económica, etc.; en Bolivia, se cuenta con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013-, en cuyo art. 2, sobre su objeto y finalidad, estipula: "La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien"; normativa legal a partir de la cual se emplea el paradigma de Juzgamiento con perspectiva de género, como instrumento o método jurídico de análisis que requiere constatar la existencia o no de una relación desequilibrada de poder, y en caso de existir la misma que identifique a la persona que se encuentra en situación de desigualdad por razón de género y valorar la posible adopción de medidas especiales de protección -pues naturalmente una persona que se constituye en parte víctima de un delito se encuentra en situación de desventaja y vulnerabilidad frente al agresor, o sujeto activo del hecho delictivo, por el menoscabo sufrido, por la preocupación o nerviosismo de sentar la denuncia y seguir el proceso, etc.-; y, bajo este contexto constatado de desigualdad, el juzgador o la juzgadora debe interpretar los hechos de una manera neutral y sin estereotipos discriminatorios; propendiendo a que ésta mujer víctima, tenga una vida digna, pueda ser escuchada por las autoridades correspondientes y acceda a la justicia; conceptos que tienen sustento en lo establecido en el art. 121.II de la CPE que categóricamente establece: "La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la Ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial...". Por otra parte, en el Título V, Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la mencionada Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres (...) En función a todo ello, y por la importancia que reviste esta temática, existe un Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, para su aplicación en el sistema judicial boliviano, en el que se sistematizan los estándares aplicables sobre el tema con la finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de un enfoque interseccional con especial énfasis en las discriminaciones y o situaciones de vulnerabilidad por cuestión de género; así se tiene la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir; por lo que, con este reconocimiento, quienes realicen la función de juzgar, podrán identificar las discriminaciones que pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional boliviano; para ello, se tiene dentro de este juzgamiento con perspectiva de género se debe partir a su vez la interseccionalidad, que no es sino "...una es una herramienta para el análisis, el trabajo de abogacía y la elaboración de políticas, que aborda múltiples discriminaciones y nos ayuda a entender la manera en que conjuntos diferentes de identidades influyen sobre el acceso que se pueda tener a derechos y oportunidades (...) Comienza con la premisa de que la gente vive identidades múltiples, formadas por varias capas, que se derivan de las relaciones sociales, la historia y la operación de las estructuras del poder. Las personas pertenecen a más de una comunidad a la vez y pueden experimentar opresiones y privilegios de manera simultánea (por ejemplo, una mujer puede ser una médica respetada pero sufrir violencia doméstica en casa). El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades. Busca abordar las formas en las que el racismo, el patriarcado, la opresión de clase y otros sistemas de discriminación crean desigualdades que estructuran las posiciones relativas de las mujeres. Toma en consideración los contextos históricos, sociales y políticos y también reconoce experiencias individuales únicas que resultan de la conjunción de diferentes tipos de identidad".[1] (La Asociación para los Derechos de las Mujeres y el Desarrollo, AWID por sus siglas en inglés - Derechos de las mujeres y cambio económico No. 9, agosto 2004). Se concluye entonces que el enfoque interseccional se aplica como una herramienta para juzgar con perspectiva de género, permitiendo el mismo la identificación de categorías de discriminación en las que puede estar adscrita una mujer que es parte de un proceso penal en calidad, entre otros, de víctima, así contextualizando la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el referido enfoque y los factores de discriminación, la , explica: "(...) la necesidad de efectuar un enfoque interseccional para el análisis de posibles vulneraciones a los derechos cuando se presentan factores como la discriminación y violencia -en diversas categorías biológicas (género), sociales y culturales- hacia las mujeres, (...) se comprende que se cotejó las categorías a las cuáles pertenecían las víctimas (género, edad, situación social al ser miembros del área rural- y la religión) que de acuerdo con la jurisprudencia mencionada resultan criterios de consideración al momento de efectuar un enfoque interseccional para establecer si merecen la protección reforzada de sus derechos"" (las negrillas fueron añadidas). III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada el impetrante de tutela denuncia que la Vocal accionada, a través de Auto de Vista 134 de 23 de marzo de 2021, confirmó la resolución objeto de apelación, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, determinando la subsistencia, hasta la etapa de ejecutoria de la sentencia, de los riesgos procesales previstos en los arts. 235.1 y 2 del CPP, sin tomar en cuenta los agravios que expuso con relación a los mismos.

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