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TCP

0049/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2023SALA PLENA

Sentencia 0049/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2023 Sucre, 5 de julio de 2023

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 38347-2021-77-CCJ Departamento: La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Deófila Quispe Apaza de Pari, Secretaria General; y, Anastasia Elsa Condori Mamani, Secretaria de Actas, ambas miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad Kena Kena, Sub Central Carabuco de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco, provincia Camacho y el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICO-CONSTITUCIONAL

I.1. Alegaciones de la autoridad Indígena Originario Campesina

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 27 a 28, Deófila Quispe Apaza de Pari, en su calidad de Secretaria General, junto a otras autoridades, todas del Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad Kena Kena, interpusieron conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Achacachi, todos del departamento de La Paz, en el proceso penal seguido por querella y acusación particular de Maruja Inocencia Díaz Vda. de Mollinedo, contra de Marcos y Paulino, ambos Hilaquita Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, tipificados en los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), señalando de forma textual: "Siendo que la ley de deslinde jurisdiccional en su ámbito de vigencia material artículo 10 numeral II. inc. c) '...la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;' es plena competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Kena Kena y se estaría vulnerando nuestras atribuciones y amparados Contemplados en la actual Constitución Política del Estado Plurinacional Artículos 30 inc. 18 178 núm. I. 179 núm. I. donde se reconoce a las autoridades indígenas originaras campesinas encargadas de administra justicia como parte del órgano judicial, a sus miembros artículo 160. I. de la ley del Órgano Judicial" (sic [fs. 27 y 27 vta.]).

Asimismo, citó la "", la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y, el art. 35 del Convenio 169 de la ORGANIZACIÓN Internacional del Trabajo (OIT), todos referidos a la facultad de los pueblos y naciones indígenas "de resolver sus conflictos y sancionarlos conforme a sus métodos tradicionales" (sic), que "resultan válidos en la medida que sean compatibles con los derechos fundamentales reconocidos por el orden interno y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, esto implica que no existe más límite para su ejercicio que el derivado de los derechos humanos, límite que impulsa, bajo el reconocimiento de la diversidad cultural, realizar una interpretación intercultural de los derechos humanos" (sic [fs. 28]).

Con esos argumentos, solicitaron que la autoridad de la jurisdicción ordinaria se aparte del conocimiento del caso y remita los cuadernos de control jurisdiccional más sus antecedentes a la comunidad Kena Kena, Sub Central Carabuco de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco, provincia Camacho del departamento de La Paz.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Por Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 29 a 30 vta., el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, se declaró competente para juzgar el caso, ante la carencia del ámbito de vigencia territorial y material para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC); por lo que, rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales, disponiendo que en el día se remita el expediente correspondiente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que se dilucide el conflicto planteado, expresando que:

  1. a)El memorial de querella y acusación particular refiere: "desde que he adquirido la parcela de terreno mi persona posee la parcela de terreno hace 31 años, la misma que se denomina 'Huacollo Cota Pituiri' que se encuentra ubicado en la comunidad Gavinchilla del Cantón Puerto Mayor de Carabuco provincia Camacho del departamento de La Paz" (sic); por lo que, la querellante establece el lugar donde se habría producido los delitos que demanda en la vía penal;
  2. b)El señalamiento de los terrenos referidos están en la "comunidad Gavinchilla", también se encuentra en el Testimonio 197/2008, suscrito ante "el Notario de Fe Pública", escritura de protocolización de minuta de compra-venta de lote de terreno, en cuya cláusula primera, se consigna: "declaramos ser legítimos propietarios de un inmueble denominado 'Huacollo Cota Putuani', ubicado en la Comunidad Gavinchilla...'" (sic), siendo que el memorial del conflicto de competencias es presentado por autoridades de la comunidad Kena Kena, por lo que no existe coincidencia en relación al lugar del terreno; y,
  3. c)De la documentación aparejada a la querella, se tiene como prueba documental a "PDC3", Formulario 180 de Pago de Impuestos a la propiedad de bienes inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Mayor de Carabuco, a nombre de Maruja Inocencia Díaz Vda. de Mollinedo; y, "PDC4", Certificado emitido por el referido ente municipal, "documentos que inicialmente acreditarían que el bien inmueble se encuentra bajo jurisdicción municipal urbana" (sic [fs. 30]). Asimismo, el referido Juez considera que el memorial de conflicto de competencias "no adjunta mayor documentación en referencia a la constitución de su Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y los alcances de la misma" (sic [fs. 30]), por lo que rechaza la solicitud de declinatoria de competencia, "por carecer del Ámbito de Vigencia Territorial y Material dentro de la presente causa, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo" (sic), ordenando se remita la causa al Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3. Admisión y notificaciones

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del (fs. 35 a 37), observó la legitimación activa de las autoridades Indígena Originario Campesinas (IOC), situación que fue subsanada; por lo que, a través del , en ejercicio de la atribución conferida por el art. 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Deófila Quispe Apaza de Pari, Secretaria General; y, Anastasia Elsa Condori Mamani, Secretaria de Actas, ambas miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad Kena Kena, Sub Central Carabuco de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco, provincia Camacho; y, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, todos del departamento de La Paz, ordenando las notificaciones correspondientes.

I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente causa se sorteó el 28 de junio de 2022, conforme consta a fs. 94, disponiéndose la suspensión del plazo mediante Decreto de 9 de agosto de idéntico año, cursante a fs. 103, reanudándose el mismo por Decreto de 30 de junio de 2023, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se emite dentro del plazo previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión, análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Testimonio 197/2008 de 3 de diciembre, emitido por Gastón Colque Pacosillo, Notario de Fe Pública 1 de "Pto. Carabuco", consistente en una Escritura Pública de Protocolización de Minuta de Compra Venta de un Lote de Terreno, suscrita por Roberto, Adelio, Arminda, Alcides y Mery, todos Siñani Nistahuz, Fanny Nancy Aliaga Siñani; y, Ronny Héctor Siñani Goytia, a favor de Maruja Inocencia Díaz Vda. de Mollinedo, en cuya cláusula primera, se establece que los nombrados vendedores son propietarios de un inmueble denominado "Huancollo Cota Pituiri", ubicado en la comunidad Gavinchilla (fs. 2 a 6 vta.). II.2. Consta Plano Topográfico emitido por Jaime Ticona Oblitas, perteneciente al Colegio de Topógrafos de Bolivia, filial La Paz -sin fecha-, en el que se consigna que corresponde la zona "Huancollo Cota Pituiri, cantón Puerto Carabuco"; sin embargo, en el mismo plano topográfico figura como titular en letras grandes: "Plano de Levantamiento Topográfico Propiedad 'Kena Kena'" (sic), describiendo los nombres de los propietarios colindantes con el de la propietaria Maruja Inocencia Díaz Vda. de Mollinedo, con una superficie de 4700 mts2, correspondientes a la propiedad reclamada (fs. 7).

II.3. Por memorial de querella y acusación particular, Maruja Inocencia Díaz Vda. de Mollinedo, cuyas generales de ley establecen que es agricultora de la comunidad Gavinchilla, se dirige contra Marcos y Paulino, ambos Hilaquita Quispe, "tractoristas" y con domicilio en la referida comunidad, interpuesta ante el "Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi" (sic), con cargo de recepción de 11 de noviembre de 2020 (fs. 18 a 23 vta.).

II.4. El 27 de noviembre de 2020, se efectuaron las citaciones y notificaciones a Paulino y Marcos, ambos Hilaquita Quispe, efectuada en su domicilio real ubicado en la comunidad Gavinchilla, constando la firma y rúbrica de ambos demandados (fs. 25 y 26).

II.5. Mediante memorial Deófila Quispe Apaza de Pari, Secretaria General; Anastasia Elsa Condori Mamani, Secretaria de Actas y Miguel Ángel Yujra Chambi, Secretario de Relaciones, todos miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad Kena Kena, Sub Central Carabuco de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco, provincia Camacho, interponen conflicto de competencias jurisdiccionales contra el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, todos del departamento de La Paz, siendo evidente tanto en el inicio de dicha literal como en su pie de firma, que se establece que a Deófila Quispe Apaza de Pari como Secretaria General conforme a lo antes vertido (fs. 27 a 28).

II.6. A través del Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2020, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, rechazó la declinatoria de competencia al no acreditarse el ámbito de vigencia territorial; aduciendo que, la autoridad IOC aduce ser Secretaria General del Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad Kena Kena, Sub Central Carabuco de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco, provincia Camacho del referido departamento; empero, el terreno objeto de Litis, así como la querellante, pertenecen a la comunidad Gavinchilla; tampoco, se evidencia el ámbito de vigencia material al existir una certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Mayor de Carabuco, refiriéndose que el terreno mencionado estaría en el área urbana de dicho municipio (fs. 29 a 30 vta.). II.7. Cursa , por el que se observa la legitimación activa de la autoridad IOC (fs. 35 a 37), aspecto que fue subsanado a cabalidad, emitiéndose en consecuencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, el , dispuso: "ADMITIR el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado únicamente entre Deófila Quispe Apaza de Pari, Secretaria General y Anastasia Elsa Condori Mamani, Secretaria de Actas, ambas miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad comunidad Kena Kena, Subcentral Carabuco, Central Agraria Puerto Carabuco, provincia Camacho del departamento de La Paz; y, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento" (fs. 47 a 53).

II.8. Consta Informe Técnico de Gabinete TCP/STyD/UJIOC/003/2022 de 16 de septiembre, remitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, que ante la consulta de "La compra venta de parcelas de dotación individual en comunidades con título proindiviso" (sic), da a conocer dos casos; uno de tierras altas, Comunidad San Pedro de Opoca del departamento de Potosí; y, otro de tierras intermedias, Comunidad Quivale del departamento de Chuquisaca, regiones en las que la JIOC resuelve este tipo de problemas, aunque el Informe, en la consideración de caso, remite sus fundamentos al concepto de "función social" desarrollado por el jurista francés León Duguit y no al que está consignado en la CPE (fs. 111 a 148).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Secretaria General y otras autoridades IOC de la comunidad Kena Kena, Sub Central Carabuco de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco, provincia Camacho; y, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, todos del departamento de La Paz, en el proceso penal de acción privada seguido por Maruja Inocencia Díaz Vda. de Mollinedo contra Marcos y Paulino Hilaquita Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previsto por los arts. 351, 353 y 357 del CP.

En consecuencia, en base a dichos elementos y en mérito a la facultad de control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional por mandato del art. 202.11 de la Constitución Política del Estado, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver los hechos referidos.

III.1. El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria

El art. 1 de la Constitución Política del Estado, configura la naturaleza plurinacional del Estado Boliviano; fundando la naturaleza del Estado Plurinacional cuando expresa: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país" (el resaltado nos pertenece).

Por su parte, el art. 3, expresa: "La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano" (las negrillas nos corresponden).

En un Estado Plurinacional de derecho comunitario, las competencias se asignan a diversas instituciones entre las que se encuentra organizado el poder público; en ese sentido, en el ámbito jurisdiccional, al haberse constituido un único órgano judicial de carácter plurinacional, lo normal es que se produzcan conflictos de competencia en su ejercicio. Estos conflictos de competencia jurisdiccionales, desde ese punto de vista, se configuran como procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional; en ese sentido, los conflictos de competencia jurisdiccionales son diferentes a los conflictos de competencia existentes en la jurisdicción indígena, como son las excepciones de competencia o las inhibitorias de competencia vigentes en el área civil o penal.

En ese sentido, la , señala que el conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma de naturaleza constitucional que no está sometida a las normas procesales de la jurisdicción ordinaria como son las excepciones, los incidentes o las inhibitorias:

"Tal como establece el art. 202.11 de la CPE, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en este marco, según el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.

El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma que no está sometida en sentido estricto a las normas procesales de carácter ordinario, cuyo contenido implica suscitar el conflicto, entendido como promover o iniciar un acto jurídico, por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de esta figura, procesalmente, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado; así, el art. 190 de la misma, señala que las NPIOC ejercerán funciones de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, entendidos como un sistema jurídico, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella, pero de alguna manera se caracterizan por su identidad cultural.

Respecto de las autoridades ordinarias, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación de sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad" (el resaltado es ilustrativo).

Ahora bien, el ejercicio de la jurisdicción que tienen las pueblos y naciones indígenas, se desarrolla en el marco del mandato constitucional del art. 30.II. núms. 14; y, 18 que disponen: "II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado" (énfasis añadido). Es decir, el derecho a la propia jurisdicción de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de carácter colectivo, es el derecho al juez natural en cuanto que colectividad humana en el marco de la diversidad y la pluralidad que caracteriza a las bases sociales y al sistema jurídico plural del Estado Plurinacional; constituyéndose así en un derecho constitucional de cuarta generación, el derecho de las colectividades que en un Estado Constitucional de Derecho es de interés conservarlo y fortalecerlo; por ello, el art. 192.III de la norma suprema, ordena: "El estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina" y el art. 192.I y II, ordenan: "I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado" (las negrillas nos pertenecen). Este último punto, equipara a las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales indígenas con las resoluciones de las autoridades de cualquier otra jurisdicción componente del sistema jurídico plural del Estado Plurinacional. III.2. Los conflictos de competencia jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC)

En las demandas de conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a resolver si es la autoridad de la JIOC o el de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, quien es competente para conocer y juzgar el caso; por lo que, el conflicto de competencias jurisdiccionales es un proceso constitucional específico del derecho procesal constitucional, que tiene la finalidad de resguardar la garantía del juez natural, imparcial e independiente; consecuentemente, al declarar competente a una determinada autoridad, resguarda al mismo tiempo el derecho al debido proceso de las partes, expresado principalmente en la imparcialidad y la objetividad que debe primar en el conocimiento del caso por la autoridad a la que se declare competente; sin embargo, el conflicto de competencias jurisdiccionales no tutela derechos constitucionales ni toma en cuenta si en el caso hay parcialización de la autoridad jurisdiccional con una de las partes, o si existe o no cosa juzgada; pues, tales cuestiones se deben resolver en la vía que corresponda.

El art. 191 de la CPE, expresa:

"I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".

En cumplimiento de la disposición del art. 191.II.2, se emitió la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, disposición normativa de desarrollado constitucional cuyo art. 8 dispone: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente" (las negrillas son nuestras). Asimismo, debe tomarse en cuenta para dicho cometido, la vasta jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, en relación al ámbito de vigencia personal, se debe tomar en cuenta la conceptualización de pueblo y nación indígena efectuada por el art. 30.I de la CPE que expresa: "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española", debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Fundamental que referencia a dos elementos cuya expresión simultánea se trasunta en "la existencia pre-colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios..." que, en ese sentido, "garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley".

En desarrollo del mandato constitucional, el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece que "están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino", por lo que a los fines del ámbito de vigencia personal de la JIOC, se debe distinguir dos instancias de organización social como son la nación y el pueblo y los elementos emergentes de ello.

A partir de estas consideraciones de orden doctrinal constitucional, podemos señalar que el ámbito de vigencia personal, desde el punto de vista de la JIOC, alcanza a los miembros de los pueblos y naciones indígenas que comparten una identidad cultural expresada en el idioma, formas de vida, tradición histórica, instituciones comunes, cosmovisión y filosofía de vida común expresada en el dominio ancestral sobre un territorio determinado desde la época precolonial, por lo que estos dos elementos como son la precolonialidad y la ancestralidad, fundan su carácter de pueblos IOC, pudiendo a partir de ello variar sus formas de organización y composición social, por lo que su estructura organizativa, en función a razones de orden social e histórico se expresa en organizaciones campesinas, juntas vecinales, organizaciones sindicales periurbanas y otras modalidades organizativas que reflejan el complejo proceso de mestizaje y de paulatina integración social a la que están sometidas, conservando en medio de todo ello su identidad colectiva basada en su idioma, identidad cultural, organización social y administrativa, organización territorial ancestral, ritualidad y cosmovisión propia que hacen a su compleja identidad nacional originaria y ancestral.

Por otra parte, para establecer la pertenencia de las personas dentro de un grupo, pueblo o nación indígena originaria campesina, se debe tomar en cuenta la adscripción de la identidad indígena que hacen muchas personas a tenor del art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que expresa que "la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio".

Asimismo, la , señala: "De acuerdo al art. 30.II.14 de la CPE, las NPIOC gozan del derecho al ejercicio de sus sistemas jurídicos. En todo conglomerado social existe una racionalidad o coherencia y la institucionalidad propias, generadas como consecuencia de la vida social y el avance histórico. El núcleo esencial de esta realidad es la regulación social orientada a permitir, prohibir realizar uno o más actos humanos.

Para la aplicación práctica de ese derecho fundamental, el art. 190.I de la Norma Suprema establece que: 'Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios'. De este enunciado se infiere que las autoridades IOC, constitucionalmente, están legitimadas para conocer y resolver controversias, sustentados en su legitimidad propia que equivale a la jurisdicción. Respecto a la competencia propia relacionada con la resolución de problemas, dimanan de sus instancias de decisión, que pueden ser: reunión, consejo, ampliado y tantachawi. Al aplicar la normatividad jurídica, deberán respetar el derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial.

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