Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 5 de julio de 2023
SALA PLENA Magistrado: Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 38347-2021-77-CCJ Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Deófila Quispe Apaza de Pari, Secretaria General; y, Anastasia Elsa Condori Mamani, Secretaria de Actas, ambas miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la comunidad Kena Kena, Sub Central Carabuco de la Central Agraria Puerto Mayor de Carabuco, provincia Camacho y el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES
La , resolvió declarar competente al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple; fundamentando que:
- a)No concurre el ámbito de vigencia personal, ya que las autoridades indígena originaria campesinas que promovieron el conflicto de competencias jurisdiccionales son autoridades naturales de la comunidad Kena Kena y no así de la comunidad Gavinchilla a la que pertenecen los sujetos procesales;
- b)respecto al ámbito de vigencia territorial, no concurre el mismo puesto que, el caso se dio en la jurisdicción de la comunidad Gavinchilla, donde se encuentra ubicado el terreno objeto de Litis, y las autoridades que promovieron el conflicto de competencias son de otra comunidad; y,
- c)En relación al ámbito de vigencia material, el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, no ha excluido de la competencia de la JIOC el conocimiento y juzgamiento de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión; y, Daño Simple.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE
II.1. El estándar jurisprudencial más alto respecto al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ejercer sus sistemas jurídicos
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice. Así, tratándose de los conflictos de competencias jurisdiccionales, si bien se discuten las competencias de las diferentes jurisdicciones; por lo que, aparentemente, no existiría vinculación alguna con un derecho; sin embargo, es evidente que dicho conflicto, tratándose de las NPIOC, precautela, por una parte, el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía"; por otra parte, a través del conflicto de competencias, también se garantizan los derechos de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos contenido en el art. 30.II.14 de la CPE y a la libre determinación previsto en el art. 30.II.2 y 4 de la referida Norma Suprema; finalmente, desde la perspectiva individual, es evidente que con el conflicto de competencias, también de manera indirecta, se resguarda el derecho al juez natural en su elemento competencia; pues, toda persona tiene derecho a ser juzgada por una autoridad competente -de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina-.
En ese sentido, para la definición de qué jurisdicción es competente, se deben considerar los precedentes que contienen el estándar más alto con relación a los derechos antes anotados; más aún, si se considera que las NPIOC, en el marco de nuestro Estado Plurinacional y el pluralismo jurídico igualitario, sobre la base del derecho a la libre determinación, definen libremente sus sistemas jurídicos; es decir, sus normas, procedimientos, autoridades e instituciones, así como la aplicación al caso concreto de sus normas; la cual, solo está limitada por las normas del bloque de constitucionalidad, y en ese ámbito, por los derechos humanos, sobre la base de una interpretación intercultural.
II.2. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, a partir del estándar jurisprudencial más alto
Al respecto, el art. 191 de la CPE, establece que:
I. La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
Similar redacción se encuentra en el art. 160 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; por otra parte, los ámbitos de vigencia fueron desarrollados por los arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-. Asimismo, dicha Ley establece en el art. 8 que: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente".
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la JIOC, en una interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, desde y conforme a la Norma Suprema y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos -arts. 13.IV y 256 de la CPE-, desarrolló importante jurisprudencia, misma que se analizará a continuación.
II.2.1. Ámbito de vigencia personal
Sobre el particular, la , en el Fundamento Jurídico III.2.1, señala que la JIOC, en el ámbito de vigencia personal alcanza a:
- 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: "...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...", aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
- 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo "particular" que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: "La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio".
- 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE (las negrillas son agregadas).
Por su parte la , en el Fundamento Jurídico III.3.1, indica que:
Mostrando 27 de 53 parrafos.