Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2020-S1 Sucre, 13 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrado Relator: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 30242-2019-61-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 102/2019 de 23 julio, cursante de fs. 81 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Luís Soto Terrazas contra Javier Giovanni Vargas Choque, Presidente; Alex Rocha Alarcón, Vicepresidente; Gerson Rudy Ávila Antezana, Percy Portugal Pérez, Félix Aurelio Castañares Arce, todos Vocales; Rosa Asunción Ramírez Aliendre, ex Presidenta; y, José David Vásquez, ex Vocal, todos del Directorio de "El Progreso" Entidad Financiera de Vivienda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2019, cursante de fs. 34 a 39 vta. el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de marzo de 2017, fue elegido por la Asamblea de Socios de "El Progreso" Entidad Financiera de Vivienda, como miembro directivo por un periodo de dos años; hasta que, el 12 de diciembre de 2018, debido a una denuncia irreal, por ética y moralidad presentó su licencia temporal; empero, el Directorio de la referida entidad financiera, el 19 del citado mes y año, sin ser oído y sin que exista un debido proceso, simplemente a través de un acta decidieron proceder a una suspensión ilegal, a pesar de que no existía responsabilidad o haberse iniciado algún proceso penal o de otra índole en su contra.
Sostiene que el 24 de diciembre de 2018, presentó prueba ante Rosa Asunción Ramírez Aliendre ex Presidenta del Directorio de la entidad financiera, desvirtuando la irregular denuncia, y anunciando al efecto su retornó en la próxima reunión de Directorio; sin embargo, al no tener respuesta, el 8 de marzo de 2019 reclamó dicha irregularidad ante la Directora General Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), mereciendo respuesta a través de oficio el 1 de abril del mismo año, en la cual le orientaron en sentido de que no está dentro de sus atribuciones atender dicha solicitud.
Señala que el 2 de mayo de 2019, -reiterado el 5 de junio de igual año- solicitó a la Secretaria de "El Progreso" Entidad Financiera de Vivienda, el pago de dietas devengadas ante la ilegal suspensión como miembro del Directorio, la misma mereció respuesta por Javier Giovanni Vargas Choque, Presidente del Directorio de la señalada entidad financiera, indicando que darían respuesta a su nota después de un informe legal; por lo que, ulteriormente tomó conocimiento del criterio legal de 14 de junio del citado año, el cual en su parte conclusiva señala "...no corresponde el pago de dietas por reuniones NO ASISTIDAS..."(sic).
Agrega que, en esas circunstancias, se tiene que dentro del periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2018 al 29 de marzo de 2019, como consecuencia de una ilegal suspensión generado por el Directorio de la entidad financiera, no percibió dieta alguna, siendo que según el art. 56 del Estatuto Orgánico de dicha entidad, establece que el Directorio no tiene ninguna atribución para proceder a su suspensión; porque, según el art. 85 de la norma precitada, eventualmente en caso de alguna denuncia contra miembros del directorio esta debe ser sometida al Comité Disciplinario (Comité de Ética).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso, a ser oído y a la defensa; citando al efecto los arts. 46.I y II, 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, ordenando dejar sin efecto jurídico el Criterio Legal de 14 de junio de 2019; asimismo, se proceda al pago de la dieta correspondiente al periodo que no pudo ejercer por la ilegal suspensión como Vicepresidente del Directorio de "El Progreso" Entidad Financiera de Vivienda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se efectuó el 23 de julio de 2019, según acta cursante de fs. 71 a 80, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, en audiencia a través de su abogado, se ratificó en la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:
- a)Luego de haber solicitado permiso temporal, a sus siete días, el Directorio de la entidad financiera, que ahora se ha cambiado, emitió una resolución en la cual fue suspendido como Vicepresidente del mismo, sin haberle notificado ni hacerle conocer los motivos; y,
- b)Como autoridad electa debió cumplir el periodo de funciones; por cuanto, la suspensión ilegal determinó que no pueda cobrar sus dietas por los meses de enero, febrero y marzo. I.2.2. Informe de las personas demandadas
Javier Giovanni Vargas Choque, Presidente; Alex Rocha Alarcón, Vicepresidente; Gerson Rudy Ávila Antezana, Percy Portugal Pérez, Félix Aurelio Castañares Arce, todos Vocales; Rosa Asunción Ramírez Aliendre, ex Presidenta; y, José David Vásquez, ex Vocal, todos del Directorio de "El Progreso" Entidad Financiera de Vivienda, a través de su abogado en audiencia manifestaron que:
- 1)Como primer elemento, se extraña el aspecto denominado nexo causal siendo que en toda acción tutelar debe guardarse una estrecha coherencia entre la exposición de hechos, el derecho y la petición concreta; en ese sentido, en la audiencia se pide que la Sala Constitucional ordene que el Directorio de la entidad financiera disponga el pago de dietas al entonces Vicepresidente; si ello fuese así, no existe coherencia entre lo expuesto y lo que se pide en el inc. a), en el cual se solicita dejar sin efecto el criterio legal de 14 de junio de 2019;
- 2)No se demostró razón alguna para cuestionar dicho criterio legal y en qué medida puede afectar algún derecho o garantía, siendo que el mismo fue elaborado por un abogado externo a solicitud del Directorio, cuya opinión legal es una apreciación por parte de un tercero ajeno a la institución que puede ser tomado en cuenta o no;
- 3)Si la Sala Constitucional decide dejar sin efecto el criterio legal, dicha decisión quebrantaría el art. 117.I de la CPE, cuál sería el criterio, porque eso deviene de dos factores como son la legitimación pasiva del abogado externo que hubiera emitido el referido documento al margen de la ley, las normas de la institución o del sistema financiero; por lo tanto, era lógico demandarse también contra la persona que elaboró ese criterio legal para que asuma defensa como autor de la obra, siendo que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso;
- 4)Si ese criterio legal estuviese equivocado, porque el accionante no reclamó ante el directorio; toda vez que, al pedir que se deje sin efecto el mismo, implica que conocía la opinión legal, por lo tanto por el principio de subsidiariedad previsto en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, debió reclamarse o cuestionarse ante el Directorio vigente en su momento, indicando que ese criterio estaba al margen de la ley y que no se tome en cuenta;
- 5)En el presente caso, a lo largo de su demanda ni en la fundamentación oral se explicó si efectivamente el ahora peticionante de tutela hizo algún reclamo o representación contra ese criterio legal, en consecuencia al no haberse agotado los presupuestos previos para la presente acción tutelar no puede otorgarse la misma;
- 6)En relación al segundo petitorio consignado en el inc. b), en la cual pide se proceda al pago de la dieta correspondiente al periodo que no pudo ejercer, debido a la suspensión ilegal como Vicepresidente del Directorio; empero, en el orden fáctico se dijo que fue suspendido tras una licencia que él mismo solicitó por una denuncia de una tercera persona formulada en su contra, alegando al efecto el debido proceso;
- 7)En ese sentido la petición tendría que ser que se sustancie un proceso en la vía interna administrativa disciplinaria, para ver si existe o no responsabilidad hasta legar a una instancia decisional; empero, el petitorio no fue que se deje sin efecto o tenga que celebrarse un debido proceso, sino que pidió disponer el pago de dietas, existiendo al efecto una falta de ilación en el nexo causal en lo que se expone o supuestos derechos vulnerados y lo que se pide al final;
- 8)Por mucho que se disponga el pago de dietas esa resolución de suspensión que se dijo, así como el criterio legal seguirán latentes porque en ningún momento se solicitó dejarse sin efecto las mismas; es decir, se está dejando un espacio que en derecho se llama per saltum, lo cual generaría mas bien inseguridad jurídica, al no haberse demandado la nulidad del fallo;
- 9)En cuanto al reclamo del derecho al trabajo, existe bastante jurisprudencia al respecto; por cuanto, hasta qué punto la percepción de dietas puede considerarse un trabajo, ya que se tiene información que cada uno de los miembros del Directorio tienen sus ocupaciones personales; siendo que, el ejercicio del directorio de una entidad financiera no es un servicio general sino que se cobran dietas por reuniones celebradas, es decir que es un gobierno corporativo que no ejerce trabajo todos los días o las veinticuatro horas del día; sino que, su labor es singular, que está en su estatuto aprobado por la ASFI;
- 10)El art. 45 del Estatuto Orgánico de la entidad financiera, señala que los Directores y Fiscalizadores Internos podrán ser suspendidos y/o removidos de sus funciones previo proceso por decisión de una Asamblea General Ordinaria y por causa justificada de conductas contrarias a las entidades sujetos a proceso sancionatorio especial, siendo la Asamblea que seguramente debe elegir a sus dirigentes, eso era lo que debía reclamar el impetrante de tutela, del porque no se hizo el debido proceso, si el Directorio no tenía competencia para suspenderlo;
- 11)El art. 46 de la citada norma dice que los Directores recibirán contraprestaciones por sus asistencias a reuniones del Directorio siendo atribución indelegable de la Asamblea General Ordinaria de Socios fijar las remuneraciones según presupuesto anual, es decir no se habla de salario, sueldo, sino de dieta el cual tiene un concepto diferente de trabajo; por lo que entendemos que el abogado externo emitió un criterio legal, siendo que la norma es clara cuando señala que el directivo que no concurre a la reunión no tiene derecho a percibir dietas, caso contrario se generaría un problema;
- 12)La Sala Constitucional no puede indagar si el accionante asistió o no a la reunión de Directorio, porque no tiene esa atribución de generar actos de investigación, así como tampoco para disponer pagos cuando la misma norma indica que si no asiste a la reunión no se paga, es decir, no se puede disponer aquello que no se ha pedido;
- 13)Como antecedentes se puede apreciar la solicitud de licencia temporal así como una nota de anuncio de retorno a la próxima reunión del Directorio, pero no existe una nota o actuado, o acta que haga ver que el peticionante de tutela retornará y ese momento en la cual el directorio no le hubiera permitido asistir o sesionar en la reunión;
- 14)Además el impetrante de tutela equivocó el camino al haber acudido a la ASFI que le respondió que su solicitud no se enmarca a las atribuciones conferidas a la autoridad de supervisión, por lo que trascurrió el tiempo de cuatro meses y recién el 29 de abril de 2019 pide al directorio el pago de dietas devengadas por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2018 al 27 de marzo de 2019;
- 15)En su demanda dijo que no hubo respuesta y si es así estuviéramos hablando de un elemento totalmente distinto porque estaríamos hablando del derecho de petición; empero, eso no forma parte del elemento fáctico ni su petitorio;
- 16)En materia de amparo constitucional cuando no se han agotado los procedimientos previos por los cuales deba a la persona que sienten que los derechos y garantías fueron vulnerados se debe agotar previamente esos mecanismos siendo que los arts. 129.I de la CPE y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) indican, que no procede la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, solicitando al efecto la improcedencia de la demanda en su caso con costas y demás condenaciones de ley; y,
- 17)Presentaron el acta de 12 de diciembre de 2018, en la cual el accionante pidió licencia por una denuncia formulada por Jhessica Aramayo Gutiérrez, y parte del acta de 19 de diciembre de 2018 en la cual el Directorio decidió suspender al peticionante de tutela hasta que su caso sea aclarado por las circunstancias correspondientes.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Felix Sangueza Oros, Gerente de "El Progreso" Entidad Financiera de Vivienda, no presentó escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de esta acción de amparo constitucional.
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