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TCP

0050/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2021
Resumen del caso

Auto 0050/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2021-CA Sucre, 2 de marzo de 2021

Expediente: 38187-2021-77-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución Administrativa (RA) J.D.T. - CH. - 44/21 de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 159 a 163, pronunciada por la Jefa Departamental del Trabajo de Chuquisaca, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por David Miguel Ibañez Tumiri en representación legal de la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima (CESSA), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, por ser presuntamente contrarios a los arts. 47, 306.II, 308, 318.II y 334 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 51 a 61 vta., la entidad accionante a través de su representante refiere que fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación laboral JDTEPS-CH/C.R. 021/2021 de 25 de enero, en la que se intima a la reincorporación del ex Gerente General de dicha Compañía, bajo argumentos que considera incompletos lo que motivó a la presentación del recurso de revocatoria pidiendo se revoque la decisión de reincorporación.

Alega que el argumento para emitir la conminatoria se basa en los arts. 10 y 11 del DS 28699, por ello es que la resolución de la causa depende de la constitucionalidad de dichos artículos; puesto que, el demandante no es un ex empleado a quien se tenga que aplicar el principio de inamovilidad laboral, el cual puede ser utilizado de modo irracional lo que hace necesario se haga una distinción de la situación particular; es decir, de aquellos empleados que tienen cargos de jerarquía y de confianza del empleador dentro de las empresas, mediante la exclusión de los preceptos impugnados que han sido exigidos por el demandante en su pedido de reincorporación bajo una equivocada apreciación de que el derecho de inamovilidad previsto en el art. 48 de la CPE y desarrollado de forma parcial en el art. 11 del DS 28699, también alcanzaría a su persona; por lo que, existiría el riesgo de que se aplique una normativa considerada inconstitucional en su contra.

Señala que el art. 10 del DS 28699, concibe que todo trabajador tiene el derecho a solicitar la reincorporación laboral, lo cual en definitiva resulta inconstitucional; puesto que, no se puede admitir la posibilidad de que todos los trabajadores sin distinción de ninguna clase, tengan el derecho de optar a pedir reincorporación a su fuente laboral, aun tratándose de personal jerárquico de una empresa pública, ya que estos últimos gozan de una situación diferenciada en varios aspectos del resto de los trabajadores. Por otro lado, el art. 11 del DS 28699, sugiere un reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral de manera general a todos los trabajadores asalariados desconociendo los diferentes roles y situaciones que existen entre los trabajadores, así por ejemplo obreros, administrativos, jefes representantes patronales e incluso personal de confianza de la parte patronal; por lo que, considera que dicho precepto, al instituir la estabilidad laboral, no realizó la necesaria discriminación racional, que permita diferenciar los distintos tipos de asalariados que existen en una unidad productiva, afectando así los derechos del empleador y de sus variadas formas de expresión reconocidas por los arts. 47, 306, 334 y 335 de la CPE.

Refiere que, el art. 47 de la Ley Fundamental, consagra el derecho a dedicarse a una actividad económica lícita, lo que implica la posibilidad de emprendimientos económicos diferentes, con irrenunciables facultades de tomar decisiones al interior de las mismas, como contratar personal de confianza por sus capacidades técnicas, profesionales y otras aptitudes propias y personales, las que pueden variar o perderse con el paso del tiempo o con las propias actitudes de la persona a la que subjetivamente se otorgó confianza; no obstante, los artículos impugnados no consideran que bajo las regulaciones propias del Estado, entre ellas, las de la legislación laboral discriminan de forma expresa a los empleados de confianza, restringiendo el acceso a derechos vigentes para el resto de los empleados (derechos a la reincorporación y estabilidad laboral); en tal razón, el no realizarse esta discriminación legal constitucional, deriva en una afectación al derecho a emprendimientos económicos previstos en los arts. 47, 306, 334 y 335 de la Norma Suprema.

Indica que en definitiva, existe una inconstitucionalidad por omisión en los arts. 10 y 11 del DS 28699, las cuales a tiempo de consagrar los derechos a la reincorporación opcional del trabajador y la estabilidad, transgreden los arts. 47, 306.II, 308, 318.II y 334 de la CPE, ya que no consideran las diferencias que existen entre los trabajadores comunes, con aquellos que son considerados de confianza, vulnerando en consecuencia, una forma de ejercicio del derecho a ejercer el comercio, la industria o cualquier otra actividad económica, actividades en las cuales es necesario contar con personal de confianza en los empleados de jerarquía y al perder la misma si fuere el caso, poder prescindir de sus servicios, radicando en ello, una de las prerrogativas del derecho previsto en el art. 47 de la Ley Fundamental.

Finalmente, indica que en el caso en cuestión, existe una omisión relativa; dado que, si bien los preceptos impugnados regulan el derecho a la reincorporación opcional del trabajador y el derecho a la estabilidad laboral, no discriminó de manera constitucional las circunstancias en que tales derechos no se aplican.

I.2. Respuesta a la acción

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