Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2021-RCA Sucre, 17 de febrero de 2021
Expediente: 37750-2021-76-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Beni
En revisión la Resolución 064/2020 de 21 de diciembre, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Román Zabala, Fernando Vaca Salvatierra, Andrés Avelino Tumo Moreno, Cándido Uraruin Muiba, Renato Fernando Suárez Rodríguez, Ricardo Suárez Antelo y Ángel Justiniano Aly, todos Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni contra Fanor Amapo Yubanera, Gobernador del citado departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 20 a 25 vta., los accionantes -entre los cuales se encuentra una persona con discapacidad y dos de la tercera edad-, refieren que hace años trabajan en la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, y que se les adeuda el pago de sus sueldos de los meses de octubre y noviembre de 2020, situación que afecta sus derechos a la alimentación y a la salud; por lo que, se encuentran en una situación desesperada, pues son setenta y ocho días "a la fecha" que no tienen dinero alguno para el sustento familiar.
La remuneración que percibe un trabajador como contraprestación por el desempeño de sus labores, debe ser equitativa, digna y proporcional a estas; pero sobre todo, el salario que reciba debe ser suficiente a efectos de que le posibilite solventar sus necesidades básicas y las de su familia; de no ser así, no podrá ser considerada justa.
El derecho a una remuneración justa es un derecho social, inherente al trabajador, consagrado en el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y al estar protegido por la Norma Suprema debe prevalecer ante los acuerdos pactados en forma libre y directa entre el empleador y el trabajador "...o emerger de conjugar la oferta y la demanda" (sic), puesto que para determinar un salario justo, deben tenerse en cuenta aspectos de carácter primordial, como son las necesidades alimentarias, de salud, vivienda, indumentaria y educación. Al respecto, la y las y desarrollaron entendimientos constitucionales.
Con relación al principio de subsidiariedad, no puede ser observado en la presente acción tutelar y menos aún aplicado, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la problemática planteada que es de inmediata y urgente protección; más aún, cuando la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, no tiene competencias coercitivas que protejan sus derechos en forma expedita y acudir a la jurisdicción ordinaria no es viable ya que no existe controversia alguna. "Hemos trabajado y no hemos recibido nuestra justa remuneración y continuamos trabajando, hecho que hace viable la presente acción de amparo" (sic).
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a una justa remuneración y salario; y, al trabajo, citando al efecto el art. 46.I de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)El pago de los meses adeudados, correspondientes a octubre y noviembre; y,
- b)La condenación en costas procesales, daños y perjuicios.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, mediante Resolución 064/2020 de 21 de diciembre, cursante de fs. 29 a 31, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, fundamentando que:
- 1)Los impetrantes de tutela basan la presente acción de defensa en el art. 46 de la CPE, referido al derecho al trabajo; asimismo, confiesan que continúan trabajando; es decir, no denuncian despido alguno, por lo que no corresponde realizar ninguna consideración respecto al mencionado derecho, ya que no está siendo vulnerado por el ahora demandado;
- 2)Los accionantes "vienen" trabajando desde hace años en la Gobernación del departamento de Beni, instancia en la cual, debieron reclamar en su momento y de manera directa cualquier disconformidad en cuanto al salario percibido (injusto, inequitativo, desproporcional o insuficiente por el trabajo realizado); por cuanto, al no haber procedido de esa manera demuestran su plena conformidad y consentimiento con los montos remunerados en calidad de salario, sueldo o remuneración mensual; no concerniendo por ello, consideración alguna a través de la vía constitucional, al constituir una causal de improcedencia reglada;
- 3)La justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos adeudados, siendo las autoridades administrativas las que deben determinar en qué medida corresponden dichos pagos; más aún cuando, esta sede, al igual que la administrativa laboral a través de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, también carecen de los medios coercitivos para ejecutar lo solicitado, pues, su naturaleza es diferente; y,
- 4)Los impetrantes de tutela, en caso de persistir la no cancelación de sus sueldos, deben acudir a la vía ordinaria para el logro del fin perseguido y una vez agotados los medios de impugnación, de subsistir la lesión a sus derechos, recién activar la acción tutelar hoy interpuesta; por lo que, existiendo medios idóneos previstos en la norma para reclamar el pago de sueldos impagos, impide que la justicia constitucional se active. Con la indicada Resolución, los accionantes fueron notificados el 22 de diciembre de 2020 (fs. 32); formulando impugnación el 24 del mismo mes y año (fs. 36 a 38), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Mostrando 16 de 76 parrafos.