Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2021 Sucre, 1 de septiembre de 2021
SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 35845-2020-72-AIA Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Tito Veizaga Cossio, entonces Diputado titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 182 y 194 de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, por ser presuntamente contrarios al art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 138 a 146, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
La Seguridad Social se inscribe como una de las funciones más importantes del Estado, tendiente a cuidar el capital humano del país, otorgando prestaciones económicas en caso de la "ocurrencia" de riesgos comunes, accidentes laborales o riesgos profesionales. La Constitución Política del Estado proclama el derecho de todos los bolivianos y las bolivianas de acceder a la Seguridad Social y el Estado Plurinacional de Bolivia garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal.
La Ley de Pensiones -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996- fue abrogada por la actual Ley de Pensiones, bajo el fundamento de que aquella norma se inscribía en el modelo neoliberal, que retiraba al Estado de los sectores estratégicos de la economía y tendía a la privatización de las prestaciones de la Seguridad Social.
La Ley de Pensiones vigente, en el Título VIII, denominado Transición y en su Capítulo Único titulado Transición del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo al Sistema Integral de Pensiones, incluyó el art. 182 que contradice a la Constitución Política del Estado, esa norma señala lo siguiente: "(COBERTURA TRANSITORIA DE RIESGOS). Transitoriamente y mientras se constituya la Entidad Pública de Seguros y adquiera la capacidad de otorgar las prestaciones de riesgos, el Organismo de Fiscalización realizará un proceso de licitación de Entidades Aseguradoras para la cobertura de Prestaciones, Pensiones por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral y Gastos Funerarios. En el periodo que dure este proceso la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo seguirá administrando el Fondo Colectivo de Riesgos". Asimismo, la citada Ley en sus Disposiciones Finales, incorporó el art. 194, que indica: "(PRESTACIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS). Las Entidades Aseguradoras continuarán realizando el pago de prestaciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo hasta que se extinga el derecho de las o los beneficiarios".
El contenido de los arts. 182 y 194 de la LP, contradice totalmente lo dispuesto por el art. "46" -siendo lo correcto 45- de la CPE, el cual determina que: "'los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados'" (sic); sin embargo, de manera contradictoria, el art. 182 de la LP se refiere a una cobertura transitoria de riesgos y el art. 194 de la misma Ley, señala que las entidades aseguradoras continuarán efectuando el pago de prestaciones.
Las entidades aseguradoras -que se mencionarán- son entidades privadas, a quienes las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) les otorgaron por cinco años, a partir de 2001, la administración y cobertura de los seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, a pesar que la Constitución Política del Estado es clara y expresa al disponer que los servicios de Seguridad Social pública no podrán ser privatizados ni concesionados; empero, resulta doblemente contradictorio que la Ley de Pensiones, haya emitido dos disposiciones contradictorias a la Ley Fundamental, que fue promulgada en febrero de 2009, veintidós meses antes.
Además, los artículos ahora cuestionados son contradictorios entre sí; puesto que, el art. 182 de la LP se refiere a una cobertura transitoria de riesgos, hasta que se constituya la Entidad Pública de Seguros, la cual ya existe desde el 2015. Mientras que el art. 194 de la LP establece que las entidades aseguradoras continuarán realizando el pago de prestaciones del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo hasta que se extinga el derecho de las o los beneficiarios, sin que importe la constitución de la referida entidad.
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