Volver a sentencias
TCP

0050/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Auto Const. P. 0050/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-O Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 14532-2016-30-AAC Departamento: Santa Cruz

La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabiola, Fernando y María Yina Alpire Ulloa contra Editha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la impugnación

Por memorial presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 1028 a 1043 vta., Erwin Cuéllar Chajtur -ahora denunciante-, formuló queja por incumplimiento de la , manifestando lo siguiente:

La emisión del Auto de Vista 361 de 25 de noviembre de 2021, por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, era contraria a la ley y a la Constitución; por cuanto, desconoció que la estableció como jurisprudencia vinculante y de cumplimiento obligatorio que: "NO ES POSIBLE DAR CURSO A PETICIONES DE PERSONAS AJENAS AL PROCESO LO QUE DESCONOCERÍA EL INSTITUTO DE LA COSA JUZGADA DENTRO DE UN PROCESO ORDINARIO, CITANDO AL RESPECTO EL ART. 1451 DEL CC, NORMA LEGAL QUE ESTABLECIÓ SOBRE LA COSA JUZGADA QUE ?LO DISPUESTO POR AL SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA CAUSA ESTADO A TODOS LOS EFECTOS ENTRE LAS PARTES, SUS HEREDEROS Y CAUSAHABENTES'" (sic). Fallo que debió ser acatado por las autoridades judiciales y particulares que conocieron e intervinieron en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble que instauró únicamente contra Deyssi Ulloa Vda. de Alpire tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del citado departamento.

Posterior a la emisión de dicha determinación constitucional, Fabiola, Fernando, María Yina, Paola, Celia y Ronald todos Alpire Ulloa, siguieron participando en la causa civil referida como terceros interesados, formulando incidentes y recursos, llegando incluso a presentar una acción de amparo constitucional que fue resuelta por el Juez Publico Civil y Comercial Vigésimo Primero de la señalada Capital y departamento, que en primera instancia concedió la tutela disponiendo anular providencias de 23 y 30 de septiembre; y, 17 de octubre de 2016 forzando a la autoridad judicial que conocía la causa civil a resolver la tercería impetrada por los mencionados y la suspensión del mandamiento de desapoderamiento.

I.1.1. Petitorio

Solicitó se ordene: "...A LA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº8, INSTRUYA A LA OFICIAL DE DILIGENCIAS DE SU JUZGADO EN EL DIA DE CUMPLIMIENTO A LA EJECUCIÓN DEL MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO, CONTRA DEYSSI ULLOA Vda de ALPIRE Y OTROS QUE SE ENCUENTREN EN LA PROPIEDAD DE ERWIN CUELLAR CHAJTUR, CONFORME LO DETERMIN[Ó] LA SENTENCIA DE FECHA 02/08/2013 MISMA QUE SE ENCUENTRA EJECUTORIADA" (sic).

I.2. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 1021 a 1024 vta., declaró se: "...RECHAZA lo solicitado por el Tercero Interesado Erwin Cuelllar Chajtur en sus memoriales (...) por no ajustarse al Art.16 - I del Código Procesal Constitucional" (sic), con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Que en virtud a la decisión de revocar la sentencia que dictaron, instruida por la , Erwin Cuellar Chajtur solicitó a la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del aludido departamento, libre el mandamiento de desapoderamiento; en respuesta dicha autoridad pronunció el decreto de 10 de octubre de 2016;
  2. b)En contra de la ejecución de la referida orden se tramitó una nueva acción de amparo constitucional sustanciada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Primero de la referida Capital y departamento, despacho que expidió la Resolución constitucional correspondiente el 26 de enero de 2017, determinando la nulidad de varias resoluciones de la Jueza de instancia y dispuso la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento hasta después de efectuada la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de resolver una tercería de dominio excluyente; posterior a ello, se emitió la , que revocaba la indicada decisión y denegaba la tutela;
  3. c)La Jueza de la causa pronunció el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, en cumplimiento de la , resolviendo anular obrados para la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; empero, a través del Auto de Vista 361 los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, revocaron el precitado Auto Interlocutorio y declararon "...NO HABER LUGAR ningún mandamiento de Desapoderamiento..." (sic); asimismo, paralelamente subsistían dos Autos Interlocutorios de 20 de febrero de 2017 y de 2 de enero de 2018, que declaraban probadas las tercerías de dominio excluyente y que objeto de apelaciones incidentales fueron confirmados por Autos de Vista de 1 de junio de 2017 y 5 de febrero de 2020;
  4. d)La "...suspensión del cumplimiento o ejecución del respectivo Mandamiento de Desapoderamiento no está relacionado con el ?Incidente de Oposición al Desapoderamiento' que era el objeto de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en el presente caso de autos a fs. 712 a 720, y que fuera desestimado en la de fecha 04/07/2016 de fs. 788 a 798 también pronunciada en el presente proceso constitucional; consecuentemente, no le corresponde al suscrito Tribunal de Garantías la NULIDAD del Auto de Vista de fecha 25/112021 que cursa a fs. 945 a 952 por no ajustarse al art. 16 - I del Código Procesal Constitucional, puesto que dicho Auto de Vista fue pronunciado tomando en consideración las resoluciones que declararon probadas las Tercerías de Dominio Excluyente es decir los Autos Interlocutorios de fecha 20/02/2017 (cursa a fs.908 y Vlta.) y 02/01/2018 que expresamente han sido citados como fundamento en su Parte Considerativa (fs. 946); más aún si la tramitación de dichas Tercerías frente a la ejecución de Mandamiento de Desapoderamiento fue objeto de otra Acción de Amparo Constitucional que fuera tramitada ante otra Juez de Garantías y que en revisión también fue resuelto por una SCP diferente a la dictada en el presente caso de autos, conforme consta a fs.901 a 905 y la de fecha 12/04/2017 de fs.909 a 920; por lo que, tampoco le corresponde al suscrito Tribunal de Garantías ordenar a la Juez de Instancia (del proceso civil ordinario) la ejecución del mandamiento de desapoderamiento..." (sic); y,
  5. e)Con el recurso de queja interpuesto se pretendía que como Tribunal de garantías se disponga el cumplimiento de la , sin considerar que la Jueza de la causa a través del Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021, anuló obrados hasta "fojas 943" y dispuso la actualización del mandamiento de desapoderamiento conforme al emitido el 10 de octubre de 2006 "...saliente a fs. 921 y conforme a proveído de fojas 897..." (sic); razón por la cual, en ese entonces se dio cumplimiento al mencionado fallo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 5 de julio de 2022, cursante a fs. 1101, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la , pasen a Sala Plena para el correspondiente sorteo; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es emitido dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabiola, Fernando y María Yina Alpire Ulloa contra Editha Pedraza Becerra y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la cual, se revocó la Resolución 17 de 7 de marzo de 2016, emitida por la entonces Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del aludido Tribunal Departamental; y en consecuencia, se denegó la tutela impetrada (fs. 788 a 798).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impugnante en queja denuncia el incumplimiento de la ; en razón a que, en desconocimiento del mencionado fallo constitucional, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no ejecutó el mandamiento de desapoderamiento.

III.1. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional9 de agosto de 20220050/2022-OFuente oficial